REGLA 3.7.26: RECTIFICACIÓN DE PEDIMENTOS CONSOLIDADOS

    Para los efectos del artículo 184, fracción III (LA: Art. 184) de la Ley, no se considerará cometida la infracción, cuando al cierre del pedimento consolidado conforme a los artículos 37 (LA: Art. 37) y 37-A (LA: Art. 37A) de la Ley, se hubiera realizado en las remesas la transmisión errónea de los datos que permitan cuantificar la mercancía, siempre que se rectifique el pedimento correspondiente, en la importación temporal para disminuir cantidades y en el retorno o exportación para aumentarlas, para lo cual se deberá anexar la documentación que soporte la rectificación, y no se hayan iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera.

    Ley 37 (LA: Art. 37), 37-A (LA: Art. 37A), 89 (LA: Art. 89), 184-III (LA: Art. 184)