REGLA 4.4.7: RETORNOS DE REPARACIONES DEL T-MEC, TLCCH, TLCU, TLCP, PAAP Y TIPAT

    Para los efectos del artículo 2.8 (1) (T-MEC: Art. 2.8) del T-MEC, los artículos 3-01 y 3-08 del TLCCH, los artículos 3-01 y 3-07 del TLCU, el artículo 3.7 del TLCP, el artículo 3.12 del AICP, el artículo 3.13 del PAAP y el artículo 2.6 del TIPAT, podrá efectuarse el retorno libre del pago de impuestos al comercio exterior de las mercancías que se hayan exportado temporalmente a un país Parte del tratado que corresponda, para someterse a algún proceso de reparación o alteración, siempre que al efectuarse dicho retorno al territorio nacional se acredite que dichas mercancías no se hayan sometido a alguna operación o proceso que destruya sus características esenciales o la conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente.

    Se considerará que una operación o proceso convierte las mercancías en un bien nuevo o comercialmente diferente cuando como resultado de dicha operación o proceso se amplíe, modifique o especifique la finalidad o el uso inicial de las mercancías, o se modifique cualquiera de los siguientes elementos:

    I. La designación comercial, común o técnica de dichas mercancías.

    II. Su grado de procesamiento.

    III. Su composición, características o naturaleza.

    IV. La fracción arancelaria cuando sea diferente a la de las mercancías exportadas temporalmente.

    T-MEC 2.8 (1) (T-MEC: Art. 2.8), 318, TLCCH 3-01, 3-08, TLCU 3-01, 3-07, TLCP 3.7, TIPAT 2.6, AICP 3.12, PAAP 3.13