REGLA 4.5.17: AUTORIZACIÓN DE DEPÓSITO FISCAL PARA LA EXPOSICIÓN Y VENTA DE MERCANCÍAS NACIONALES Y EXTRANJERAS LIBRES DE IMPUESTOS
Para los efectos de los artículos 121, fracción I (LA: Art. 121) de la Ley y 180 (RLA: Art. 180) del Reglamento, las personas morales interesadas en obtener autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, deberán presentar solicitud ante la ACAJA, de conformidad con la ficha de trámite 110/LA del Anexo 1-A (RGCE 2020: Anexo 1A), observando lo siguiente:
I. Para los efectos del artículo 121, fracción I, quinto párrafo (LA: Art. 121) de la Ley:
a) Los establecimientos de depósito para la exposición y venta de mercancías a pasajeros que arriben al país, deberán estar ubicados en la zona reservada dentro del puerto aéreo internacional para la llegada de pasajeros internacionales y antes de la zona de declaración y revisión aduanal correspondiente.
b) Se considera que los locales se encuentran contiguos a los recintos fiscales, cuando se encuentren a una distancia de hasta 800 metros de los puertos fronterizos.
c) En el caso de puertos marítimos, los establecimientos podrán encontrarse ubicados dentro de una terminal marítima clasificada como turística conforme a lo dispuesto en el artículo 9, fracción II, inciso d) de la Ley de Puertos, o a una distancia de hasta 800 metros de dicha terminal. La terminal turística deberá contar con la infraestructura mínima, conforme a los "Lineamientos para la infraestructura, control y seguridad de los establecimientos que tengan como finalidad la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura" emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT.
II. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, podrán solicitar la autorización de un inmueble que tenga como finalidad almacenar las mercancías para exposición y venta en los locales previamente autorizados, de conformidad con la ficha de trámite 110/LA Anexo 1-A (RGCE 2020: Anexo 1A) considerando lo siguiente:
a) Tratándose de autorizaciones en puertos aéreos internacionales, el inmueble que pretenda autorizarse deberá encontrarse dentro o colindar con el puerto aéreo internacional de que se trate o encontrarse dentro de la zona federal respectiva o bien, cuando por imposibilidad física no puedan ubicarse dentro o colindante al puerto aéreo, los inmuebles podrán ubicarse a una distancia máxima de 500 metros de la zona federal.
b) Tratándose de autorizaciones en puertos marítimos, el inmueble que pretenda autorizarse deberá encontrarse dentro o colindar con el recinto portuario de que se trate. Cuando los inmuebles se localicen en una isla, la autoridad aduanera aprobará su ubicación considerando los desarrollos urbanos de la isla.
Ley 59-I (LA: Art. 59), 121-I (LA: Art. 121), CFF 17-H-bis (CFF: Art. 17H Bis), 69 (CFF: Art. 69), 69-B (CFF: Art. 69B), 141 (CFF: Art. 141), LFD 40 (LFD: Art. 40), Ley de Puertos 9-II, LFDC 2-VI, Reglamento 180 (RLA: Art. 180), RGCE 1.1.4. (RGCE 2020: Regla 1.1.4), 1.2.1. (RGCE 2020: Regla 1.2.1), 1.2.2. (RGCE 2020: Regla 1.2.2), Anexo 1-A (RGCE 2020: Anexo 1A), RMF Anexo 19
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