REGLA 4.5.9: MERCANCÍAS NO SUSCEPTIBLES DE DEPÓSITO FISCAL

    Para efectos del artículo 123 (LA: Art. 123) de la Ley, no podrán ser objeto del régimen aduanero de depósito fiscal las armas, municiones, mercancías explosivas, radiactivas, radioactivas, nucleares y contaminantes; precursores químicos y químicos esenciales; los diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas; relojes; los artículos de jade, coral, marfil y ámbar; las mercancías listadas en el Anexo 10 (RGCE 2020: Anexo 10), Apartado A, Sector 9 "Cigarros"; las señaladas en el Anexo 29 (RGCE 2020: Anexo 29); en la partida 17.01 y en los capítulos 50 a 64 de la TIGIE, así como los vehículos, excepto los clasificados en las fracciones arancelarias y en los números de identificación comercial: 8703.21.01.00 y 8704.31.02.00 y en la partida 87.11 de la TIGIE, así como los clasificados en las fracciones arancelarias y números de identificación comercial: 8703.10.04.02, 8709.11.01.00, 8709.19.99.00, 8709.90.01.00, 8713.10.01.00, 8713.90.99.00, 8715.00.01.00 y 8715.00.02.00, siempre que las empresas que introduzcan a depósito fiscal vehículos clasificados en estas últimas fracciones arancelarias, cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en cualquier modalidad.

    Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, no podrán introducir mercancías al régimen de depósito fiscal clasificadas en las partidas 95.03 y 95.04 de la TIGIE.

    Ley 119 (LA: Art. 119), 119-A (LA: Art. 119A), 123 (LA: Art. 123), TIGIE Capítulos 50 a 64, Reglamento 177 (RLA: Art. 177), 229-II (RLA: Art. 229), RGCE 7.1.1. (RGCE 2020: Regla 7.1.1), Anexos 10 (RGCE 2020: Anexo 10) y 29 (RGCE 2020: Anexo 29)