REGLA 4.5.4: DEFINICIONES ESPECÍFICAS PARA DEPÓSITO FISCAL
Para los efectos del artículo 119 (LA: Art. 119) de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. Se entiende por aduana o sección aduanera de despacho, aquella en la que se realizan los trámites necesarios para destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal.
II. Para los efectos de su antepenúltimo párrafo, en el campo del pedimento, correspondiente al RFC, se anotará la clave EXTR920901TS4 y en el correspondiente al domicilio del importador, se anotará el de la bodega en el que las mercancías permanecerán en depósito fiscal, debiendo declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 (RGCE 2020: Apendice 8) del Anexo 22.
III. Para los efectos de su penúltimo párrafo, la cancelación de la "Carta de cupo electrónica" del Anexo 1 (RGCE 2020: Anexo 1), deberá efectuarse mediante el aviso electrónico correspondiente al SAAI.
Ley 119 (LA: Art. 119), RGCE 1.2.1. (RGCE 2020: Regla 1.2.1), Anexos 1 (RGCE 2020: Anexo 1) y 22 (RGCE 2020: Anexo 22)
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados