REGLA 5.1.3: PAGO DEL DTA EN REEXPEDICIONES DE MERCANCÍA

    Las personas que reexpidan mercancías de la franja o región fronteriza del país al resto del territorio nacional, que no den lugar al pago de diferencias de impuestos al comercio exterior, pagarán el DTA de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción IV (LFD: Art. 49) de la LFD. Cuando se dé lugar al pago de diferencias de impuestos al comercio exterior, se pagará el DTA de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción I (LFD: Art. 49) de la LFD, sin que éste llegue a ser menor a la cuota señalada en la fracción IV de dicho ordenamiento.

    Ley 138 (LA: Art. 138), 139 (LA: Art. 139), LFD 49-I, IV (LFD: Art. 49), RMF Anexo 19