REGLA 5.2.4: ENAJENACIÓN DE MERCANCÍAS QUE SE CONSIDERAN EXPORTADAS

    Para los efectos de los artículos 9o., fracción IX (LIVA: Art. 9) y 29, fracción I (LIVA: Art. 29) de la Ley del IVA, la enajenación de mercancías autorizadas en los programas respectivos que se realice conforme a los supuestos que se señalan en la presente regla, se considerarán exportadas siempre que se efectúen con pedimento conforme al procedimiento señalado en la regla 4.3.21. (RGCE 2020: Regla 4.3.21):

    I. La enajenación que se efectúe entre residentes en el extranjero de mercancías importadas temporalmente por una empresa con Programa IMMEX, cuya entrega material se efectúe en el territorio nacional a otra empresa con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.

    II. La enajenación de mercancías importadas temporalmente que efectúen las empresas con Programa IMMEX a residentes en el extranjero, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a otras empresas con Programa IMMEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.

    Ley del IVA 9-IX (LIVA: Art. 9), 29-I (LIVA: Art. 29), CFF 14 (CFF: Art. 14), RGCE 4.3.21. (RGCE 2020: Regla 4.3.21)