REGLA 5.2.4: ENAJENACIÓN DE MERCANCÍAS QUE SE CONSIDERAN EXPORTADAS
Para los efectos de los artículos 9o., fracción IX (LIVA: Art. 9) y 29, fracción I (LIVA: Art. 29) de la Ley del IVA, la enajenación de mercancías autorizadas en los programas respectivos que se realice conforme a los supuestos que se señalan en la presente regla, se considerarán exportadas siempre que se efectúen con pedimento conforme al procedimiento señalado en la regla 4.3.21. (RGCE 2020: Regla 4.3.21):
I. La enajenación que se efectúe entre residentes en el extranjero de mercancías importadas temporalmente por una empresa con Programa IMMEX, cuya entrega material se efectúe en el territorio nacional a otra empresa con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.
II. La enajenación de mercancías importadas temporalmente que efectúen las empresas con Programa IMMEX a residentes en el extranjero, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a otras empresas con Programa IMMEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.
Ley del IVA 9-IX (LIVA: Art. 9), 29-I (LIVA: Art. 29), CFF 14 (CFF: Art. 14), RGCE 4.3.21. (RGCE 2020: Regla 4.3.21)
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
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Tratados