ANEXO IV
(Referido en el artículo 12) (TLCUEM: Art. 12)
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 (TLCUEM: Art. 12), México puede mantener las medidas especificadas en este anexo, siempre que tales medidas sean aplicadas de conformidad con los derechos y obligaciones de México derivados del Acuerdo por el que se establece la OMC, y de manera que no se otorgue un trato más favorable a las importaciones de cualquier tercer país, incluyendo países con los que México ha concluido un acuerdo notificado al amparo del artículo XXIV del GATT de 1994.
2. Únicamente para los productos listados a continuación, México podrá restringir el otorgamiento de permisos de importación y de exportación, con el único propósito de reservarse para sí mismo el comercio exterior de esos productos:
(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de referencia.)
2707.50 | Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen 65 % o más de su volumen (incluidaslas pérdidas) a 250 °C, según la norma ASTM D 86 |
2707.99 | Únicamente nafta disolvente, aceite extendedor para caucho y materia prima para negro de humo |
27.09 | Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso |
27.10 | Gasolina para aviones; gasolina y componentes para la elaboración de gasolinas para motores (excepto la gasolina para aviones) y reformados, cuando sean utilizados como componentes para la elaboración de gasolinas para motores; keroseno, gasóleo y aceite diésel; éter de petróleo, fuel-oil o combustóleo; aceites parafínicos que no sean los que se utilizan para la elaboración de lubricantes; pentanos; materia prima para negro de humo; hexanos; heptanos; y naftas |
27.11 | Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos excepto: etileno, propileno, butileno y butadieno, con grados de pureza superiores a 50 % |
2712.90 | Únicamente parafinas en bruto con un contenido de aceite superior a 0,75 % en peso sólo cuando se importen para su refinación ulterior |
2713.11 | Coque de petróleo sin calcinar |
2713.20 | Betún de petróleo (excepto cuando se utiliza para revestimiento de carreteras) |
2713.90 | Los demás residuos de los aceites de petróleo o de aceites obtenidos de minerales bituminosos |
27.14 | Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas (excepto cuando se utilizan para revestimiento de carreteras) |
2901.10 | Únicamente etano, butanos, pentanos, hexanos y heptanos |
3. Hasta el 31 de diciembre de 2003, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de los productos listados a continuación:
(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de referencia.)
8407.34 | Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos de capítulo 87, de cilindrada superior a 1 000 cm3 |
87.02 | Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor. Solamente vehículos con peso inferior a 8 864 kg |
87.03 | Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras |
87.04 | Vehículos automóviles para el transporte de mercancías. Solamente vehículos con peso inferior a 8 864 kg |
8705.20 | Camiones automóviles para sondeo o perforación. Solamente vehículos con peso inferior a 8 864 kg |
8705.40 | Camiones hormigonera. Solamente vehículos con peso inferior a 8 864 kg |
87.06 | Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor |
4. Hasta el 31 de diciembre de 2003, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de productos usados clasificados en las partidas y subpartidas 8426.91, 8427.20, 8429.20, 8452.29, 84.71, 8474.20, 8504.40, 8701.90, 87.05, 87.11, 87.12 y 87.16 del sistema armonizado.
5. México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de productos usados clasificados bajo la partida 63.09 del sistema armonizado.
6. México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos usados clasificados en las partidas del sistema armonizado listadas a continuación, siempre que tales medidas sean aplicadas de conformidad con los derechos y obligaciones de México derivados del Acuerdo OMC.
(Se proporcionan descripciones junto a la fracción correspondiente sólo para propósitos de referencia.)
8407.34 | Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos de capítulo 87, de cilindrada superior a 1 000 cm3 |
8701.20 | Tractores de carretera para semirremolques |
87.02 | Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor |
87.03 | Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras |
87.04 | Vehículos automóviles para el transporte de mercancías |
8705.20 | Camiones automóviles para sondeo o perforación |
8705.40 | Camiones hormigonera |
87.06 | Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor |
Mexican Customs Law
Regulations Of The Mexican Customs Law
RGCE 2020
IMMEX Decree
Federal Fiscal Code
Foreign Trade Law
Regulations of Foreign Trade Law
Value Added Tax Law
Regulations of Value Added Tax Law
Federal Duties Law