ARTÍCULO 48

     

  • El Comité conjunto:
  •  

  • supervisará la puesta en práctica y el adecuada funcionamiento de esta Decisión, así como la de cualquier otra decisión referente a comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio;
  • vigilará el ulterior desarrollo de las disposiciones de esta Decisión;
  • celebrará consultas de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 42, los artículos 15, 16, y 23 (TLCUEM: Art. 42) (TLCUEM: Art. 15) (TLCUEM: Art. 16) (TLCUEM: Art. 23) y las Declaraciones conjuntas derivadas de esta Decisión;
  • realizará cualquier función asignada a éste de conformidad con esta Decisión o con cualquier otra decisión referente a comercio o cuestiones relacionadas con el comercio;
  • apoyará al Consejo conjunto en el desarrollo de sus funciones referentes a comercio y cuestiones relacionadas con el comercio;
  • supervisará el trabajo de todos los comités especiales establecidos en esta Decisión; e
  • informará anualmente al Consejo conjunto.
  •  

  • El Comité conjunto podrá:
  •  

  • establecer cualquier comité especial u órgano para tratar asuntos de su competencia y determinar su composición y tareas, y cómo deberán funcionar;
  • reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes;
  • considerar cualquier asunto referente a comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio y tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones; y
  • tomar decisiones o emitir recomendaciones sobre comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio, de conformidad con el apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo interino.
  • Cuando el Comité conjunto se reúna para realizar cualquiera de las tareas asignadas en esta Decisión, estará integrado por representantes de la Comunidad Europea y del gobierno mexicano con responsabilidad en comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, normalmente a nivel de altos funcionarios.