ARTÍCULO 2.7: ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS

    1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de arancel aduanero a:

  • Equipo profesional, incluidos equipo de prensa o televisión, software y equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de la persona que cumpla con los requisitos de entrada temporal de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte importadora;
  • Una mercancía destinada a exhibición o demostración, incluyendo sus partes componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
  • Muestras comerciales y películas publicitarias y grabaciones; y
  • Una mercancía admitida para propósitos deportivos,
  • Que se importen del territorio de otra Parte, independientemente de su origen y de que en el territorio de la Parte se encuentren disponibles mercancías similares, directamente competidoras o directamente sustituibles.

    2. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de arancel de una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que esa mercancía:

  • Sea importada por un nacional de otra Parte que solicite entrada temporal;
  • Sea utilizada exclusivamente por o bajo la supervisión personal de un nacional de otra Parte, en el ejercicio de su actividad de negocios, comercial, profesional o deportiva de esa persona;
  • No sea objeto de venta o arrendamiento, o para mercancías descritas en el párrafo 1(c), no se ofrezcan para cualquier uso que no sea el de exhibición o demostración mientras permanezca en su territorio;
  • Esté acompañada de una garantía en un monto que no exceda 110 por ciento de los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación, reembolsables al momento de la exportación de la mercancía excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre una mercancía originaria;
  • Sea susceptible de identificación cuando se exporte;
  • Sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o dentro de cualquier otro plazo razonable respecto al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, a menos que sea extendido;
  • Sea admitida en cantidad no mayor a lo razonable de acuerdo con el uso que se les pretende dar; y
  • Sea admitida de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su ordenamiento jurídico.
  • 3. Sujeto a su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes extenderá el límite de tiempo para la admisión temporal más allá del periodo inicial que se haya fijado al momento de la solicitud de la persona interesada.

    4. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de una mercancía admitida conforme a este Artículo. En la medida de lo posible, esos procedimientos deben disponer que cuando una mercancía admitida conforme a este Artículo acompañe a un nacional de otra Parte que está solicitando la entrada temporal, la mercancía será despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional.

    5. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente conforme a este Artículo sea exportada a través de un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitida.

    6. Cada Parte dispondrá, de conformidad con su ordenamiento jurídico, que la persona responsable de una mercancía admitida conforme a este Artículo no será responsable si la mercancía no es exportada, al presentar prueba satisfactoria a la Parte en cuyo territorio fue admitida la mercancía, de que la mercancía fue destruida dentro del plazo original fijado para la admisión temporal, incluyendo cualquier prórroga autorizada.

    7. Si no se ha cumplido cualquier condición que una Parte imponga conforme al párrafo 2, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que pudiera normalmente adeudarse por la entrada o importación de la mercancía, además de cualesquiera otros cargos o sanciones establecidos conforme a su ordenamiento jurídico.

    8. Sujeto al Capítulo 14 (Inversión) y Capítulo 15 (Comercio Transfronterizo de Servicios):

  • Cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor de carga utilizado u otro recipiente sustancial, que entre en su territorio proveniente de otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la salida pronta y económica de ese vehículo o contenedor u otro recipiente sustancial;
  • Ninguna Parte exigirá garantía o impondrá alguna sanción o cargo solamente en razón de alguna diferencia entre el puerto aduanero de entrada y el puerto aduanero de salida del vehículo o contenedor de carga y otro recipiente sustancial;
  • Ninguna Parte condicionará la liberación de obligación alguna, incluida cualquier garantía, que haya aplicado respecto a la entrada de un vehículo o contenedor de carga u otro recipiente sustancial, a su territorio a que la salida de ese vehículo o contenedor u otro recipiente sustancial sea a través de un puerto aduanero de salida en particular; y
  • Ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor de carga u otro recipiente sustancial desde el territorio de otra Parte sea el mismo vehículo o transportista que lleve ese contenedor de carga u otro recipiente sustancial al territorio de otra Parte.
  • 9. Para los efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario si se utiliza en el tráfico internacional.

    10. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que permitan la llegada y la liberación de la custodia aduanera, tales como a través de un procedimiento que proporcione admisión temporal según lo establecido en este Artículo, de un contenedor de envío u otro recipiente sustancial utilizado o para ser utilizado en el cargamento de mercancías en el tráfico internacional, ya sea que lleguen llenos o vacíos o de cualquier tamaño, volumen o dimensión cuando se libera de la aduana y permitiéndole permanecer dentro de su territorio por lo menos 90 días consecutivos.

    11. Cada Parte, de conformidad con sus leyes, regulaciones y procedimientos, extenderá el periodo de tiempo por la admisión temporal de un contenedor de envío u otro recipiente sustancial más allá del periodo inicial fijado a solicitud de una persona interesada.

    12. Una Parte podrá requerir que un contenedor de carga u otro recipiente sustancial sea registrado ante la autoridad aduanera la primera vez que llegue a su territorio, como condición para el trato descrito en los párrafos 10 y 11.

    13. Cada Parte incluirá en el trato de cualquier contenedor de carga u otro recipiente sustancial que tenga un volumen interno de un metro cúbico o más, los accesorios o equipo que lo acompañan como lo defina la Parte importadora.

    14. Para los efectos del párrafo 8 y párrafos 10 al 13, un "contenedor de carga u otro recipiente sustancial" incluye cualquier contenedor o recipiente, ya sea plegable o no, que es construido de material resistente capaz de ser utilizado repetidamente y se utiliza en un cargamento de mercancías en tráfico internacional.