ARTÍCULO 4.2: MERCANCÍAS ORIGINARIAS

    Salvo que se disponga algo diferente en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria si ésta es:

  • Totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o más Partes tal como se define en el Artículo 4.3 (T-MEC: Art. 4.3) (Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas);
  • Producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes utilizando materiales no originarios, siempre que la mercancía cumpla todos los requisitos aplicables del Anexo 4-B (T-MEC: Anexo 4-B) (Reglas de Origen Específicas por Producto);
  • Producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, exclusivamente de materiales originarios; o
  • Salvo para una mercancía comprendida en los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado:
  • Producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes,
  • Uno o más de los materiales no originarios clasificados como partes, conforme al Sistema Armonizado, utilizado en la producción de la mercancía no satisfagan los requisitos establecidos en el Anexo 4-B (T-MEC: Anexo 4-B) (Reglas de Origen Específicas por Producto) porque tanto la mercancía como sus materiales se clasifican en la misma subpartida o la misma partida que no se subdivide en subpartidas o, la mercancía se importó en el territorio de una Parte sin montar o desmontada, pero se clasificó como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, y
  • El valor de contenido regional de la mercancía determinado de conformidad con el Artículo 4.5 (T-MEC: Art. 4.5) (Valor de Contenido Regional), no sea inferior al 60 por ciento bajo el método de valor de transacción, o no sea inferior al 50 por ciento bajo el método de costo neto;
  • Y la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.