ANEXO 12-D: NORMAS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

    Artículo 12.D.1: Definiciones

    Para los efectos de este Anexo:

    Norma de eficiencia energética significa una especificación, que contiene requisitos de eficiencia o uso de energía para un producto que utiliza energía, que especifica la eficiencia (rendimiento) o la cantidad máxima de energía que puede ser consumida por un producto cuando se califica de conformidad con el procedimiento de prueba especificado; y

    Procedimiento de prueba significa un método uniforme establecido para medir, con respecto a un producto determinado, uso de energía, rendimiento energético, uso del agua o rendimiento del agua.

    Artículo 12.D.2: Ámbito de Aplicación

    Este Anexo aplica a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por autoridades competentes de la Parte a su nivel central de gobierno, que establezcan normas de rendimiento energético y procedimientos de prueba relacionados.

    Artículo 12.D.3: Autoridades Competentes

    1. Cada Parte publicará en línea la siguiente información respecto a cada una de las autoridades competentes de su nivel central de gobierno que tienen la responsabilidad de desarrollar, implementar, revisar o hacer cumplir las normas de eficiencia energética o los procedimientos de prueba relacionados:

  • Una descripción de cada autoridad, incluidas las responsabilidades específicas de la autoridad; y
  • Un punto de contacto dentro de cada autoridad.
  • 2. Cada Parte notificará con prontitud a las otras Partes cualquier cambio sustancial a esta información y actualizará la información en línea.

    Artículo 12.D.4: Mejora de la Compatibilidad Regulatoria

    1. Las Partes cooperarán en materia de normas de eficiencia energética y procedimientos de prueba relacionados con el fin de facilitar el comercio entre las Partes y avanzar en la eficiencia energética, incluso mediante el uso de los foros en existencia.

    2. Con respecto a los productos para los cuales cada Parte aplique normas de eficiencia energética o procedimientos de prueba a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes procurarán armonizar:

  • Los procedimientos de prueba para aquellos productos a más tardar ocho años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y
  • Normas de eficiencia energética para aquellos productos a más tardar nueve años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
  • 3. Al desarrollar o modificar las normas de eficiencia energética o los procedimientos de prueba para un producto, cada Parte dará debida consideración para adoptar:

  • Normas de rendimiento energético y procedimientos de prueba adoptados por otra Parte; o
  • Normas de la industria que una organización de desarrollo de normas acreditada en el territorio de otra Parte ha finalizado y publicado para el producto.
  • 4. En el desarrollo o modificación de procedimientos de prueba para un producto, cada Parte dará debida consideración a condiciones de operación que sean únicas para cada Parte.

    Artículo 12.D.5: Métodos Voluntarios para Promover la Eficiencia Energética

    1. Las Partes reconocen que los programas voluntarios y mecanismos voluntarios pueden contribuir a mejorar el rendimiento energético para una gama de productos.

    2. Las Partes también reconocen que los programas voluntarios y mecanismos voluntarios deberían ser abiertos, transparentes y diseñados de manera que maximicen los beneficios para los consumidores y beneficios ambientales, y eviten la creación de obstáculos innecesarios al comercio.

    3. Las Partes fomentarán el uso de programas voluntarios y mecanismos voluntarios y cooperarán, según sea apropiado, para facilitar mayor transparencia y compatibilidad entre estos programas voluntarios y mecanismos voluntarios.