ANEXO 14-D: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE INVERSIÓN MEXICO - ESTADOS UNIDOS

    Artículo 14.D.1: Definiciones

    Para los efectos de este Anexo:

    Centro significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido por el Convenio del CIADI;

    Controversia de inversión calificada significa una controversia de inversión entre un inversionista de una Parte del Anexo y la otra Parte del Anexo;

    Convención de Nueva York significa la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York, EE.UU., el 10 de junio de 1958;

    Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, hecha en Panamá, Panamá, el 30 de enero de 1975;

    Convenio del CIADI significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, hecho en Washington, D.C., EE.UU., el 18 de marzo de 1965;

    Demandada significa la Parte del Anexo que es parte en una controversia de inversión calificada;

    Demandante significa un inversionista de una Parte del Anexo, que sea parte en una controversia de inversión calificada, con exclusión de un inversionista que sea propiedad o esté controlado por una persona de una no Parte del Anexo que, a la fecha de la firma de este Tratado, la otra Parte del Anexo haya determinado que no es una economía de mercado para efectos de sus leyes sobre remedios comerciales y con el que ninguna Parte tenga un acuerdo de libre comercio;

    Información protegida significa información comercial confidencial o información que es privilegiada o protegida de otra manera de la divulgación conforme al ordenamiento jurídico de una Parte, incluida la información clasificada del gobierno;

    Parte contendiente significa la demandante o la demandada;

    Parte del Anexo significa México o los Estados Unidos;

    Parte del Anexo no contendiente significa la Parte del Anexo que no es parte en una controversia de inversión calificada;

    Partes contendientes significa la demandante y la demandada;

    Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI son las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para Derecho Mercantil Internacional;

    Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI se refiere al Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones; y

    Secretario General significa el Secretario General del CIADI.

     

    Artículo 14.D.2: Consulta y Negociación

    1. En caso de una controversia de inversión calificada, la demandante y la demandada deberían buscar inicialmente resolver la controversia mediante consulta y negociación, que podrá incluir el uso de procedimientos de carácter no vinculante con participación de terceros, tales como buenos oficios, conciliación o mediación.

    2. Para mayor certeza, el inicio de consultas y negociaciones no se interpretará como reconocimiento de la jurisdicción del tribunal.

    Artículo 14.D.3: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

    1. En caso de que una parte contendiente considere que una controversia de inversión calificada no puede ser resuelta mediante consulta y negociación:

  • La demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje conforme a este Anexo una reclamación en el sentido de:
  • Que la demandada ha violado:
  • El Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4) (Trato Nacional) o el Artículo 14.5 (T-MEC: Art. 14.5) (Trato de Nación Más Favorecida), salvo con respecto al establecimiento o la adquisición de una inversión, o
  • El Artículo 14.8 (T-MEC: Art. 14.8) (Expropiación y Compensación), salvo con respecto a expropiación indirecta, y
  • Que la demandante ha sufrido pérdidas o daños con motivo de, o como consecuencia de, esa violación; y
  • La demandante, en representación de una empresa de la demandada que sea una persona moral propiedad de la demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje conforme a este Anexo una reclamación en el sentido de:
  • Que la demandada ha violado:
  • El Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4) (Trato Nacional) o el Artículo 14.5 (T-MEC: Art. 14.5) (Trato de Nación Más Favorecida), salvo con respecto al establecimiento o la adquisición de una inversión, o
  • El Artículo 14.8 (T-MEC: Art. 14.8) (Expropiación y Compensación), salvo con respecto a expropiación indirecta, y
  • Que la empresa ha sufrido pérdidas o daños con motivo de, o como consecuencia de, esa violación.
  • 2. Al menos 90 días antes de someter cualquier reclamación a arbitraje conforme a este Anexo, la demandante entregará a la demandada una notificación por escrito de su intención de someter una reclamación a arbitraje (notificación de intención). La notificación especificará:

  • El nombre y la dirección de la demandante y, si una reclamación se presenta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;
  • para cada reclamación, la disposición de este Tratado presuntamente violada y cualquier otra disposición aplicable;
  • Las cuestiones de hecho y de derecho para cada reclamación; y
  • La reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.
  • 3. La demandante podrá presentar una reclamación a la que se refiere el párrafo 1 conforme a alguna de las siguientes alternativas:

  • El Convenio del CIADI y las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI, siempre que tanto la demandada como la Parte de la demandante sean partes del Convenio del CIADI;
  • El Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que la demandada o la Parte de la demandante sea una parte del Convenio del CIADI;
  • El Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; o
  • Si la demandante y la demandada lo acuerdan, cualquier otra institución arbitral o cualesquiera otras reglas de arbitraje.
  • 4. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a este Anexo cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (notificación de arbitraje) de la demandante a que se refiere:

  • El Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General;
  • El Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General;
  • El Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que las mismas reglas se refieren, sean recibidas por la demandada; o
  • Cualquier institución arbitral o reglas de arbitraje seleccionadas conforme al párrafo 3(d) sea recibida por la demandada.
  • Una reclamación planteada por la demandante por primera vez después de que tal notificación de arbitraje haya sido presentada, se considerará sometida a arbitraje conforme a este Anexo en la fecha de su recepción conforme a las reglas de arbitraje aplicables.

    5. Las reglas de arbitraje aplicables conforme al párrafo 3 que estén vigentes en la fecha en que la reclamación o reclamaciones hayan sido sometidas a arbitraje conforme a este Anexo, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas por este Tratado.

    6. La demandante proporcionará con la notificación de arbitraje:

  • El nombre del árbitro que la demandante designa; o
  • El consentimiento escrito de la demandante para que el Secretario General designe ese árbitro.
  •  

    Artículo 14.D.4: Consentimiento al Arbitraje

    1. Cada Parte del Anexo consiente en someter una reclamación a arbitraje conforme a este Anexo y de conformidad con este Tratado.

    2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje conforme a este Anexo se considerará que satisfacen los requisitos del:

  • Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI que requieren el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;
  • Artículo II de la Convención de Nueva York que requiere un "acuerdo por escrito"; y
  • Artículo I de la Convención Interamericana que requiere un "acuerdo".
  • Artículo 14.D.5: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento

    1. Ninguna reclamación será sometida a arbitraje conforme a este Anexo a menos que:

  • La demandante (para reclamaciones presentadas conforme al Artículo 14.D.3.1(a) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje)) y la demandante o la empresa (para reclamaciones presentadas conforme al artículo 14.D.3.1(b)) primero inicien un procedimiento ante un tribunal judicial o administrativo competente de la demandada con respecto a las medidas que presuntamente constituyen una violación referida en el Artículo 14.D.3;
  • La demandante o la empresa obtengan una decisión final de un tribunal de última instancia de la demandada o hayan transcurrido 30 meses desde la fecha en que el procedimiento a que se refiere el subpárrafo (a) haya sido iniciado;
  • No hayan transcurrido más de cuatro años desde la fecha en que la demandante tuvo conocimiento por primera vez, o debería haber tenido conocimiento por primera vez, de la presunta violación conforme al Artículo 14.D.3.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) y conocimiento de que la demandante (para reclamaciones presentadas conforme al Artículo 14.D.3.1(a)) o la empresa (para reclamaciones presentadas conforme al Artículo 14.D.3.1 (b)) ha sufrido pérdidas o daños;
  • La demandante consienta por escrito someterse al arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en este Tratado; y
  • La notificación de arbitraje se acompañe:
  • Para reclamaciones sometidas a arbitraje conforme al Artículo 14.D.3.1(a) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), con la renuncia escrita de la demandante, y
  • Para reclamaciones sometidas a arbitraje conforme al Artículo 14.D.3.1 (b) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), con las renuncias escritas de la demandante y la empresa,
  • A cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme al ordenamiento jurídico de una Parte del Anexo, o cualquier otro procedimiento de solución de controversias, cualquier procedimiento con respecto a cualquier medida que presuntamente constituye una violación referida en el Artículo 14.D.3 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1(e), la demandante (para reclamaciones presentadas conforme al Artículo 14.D.3.1(a) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje)) y la demandante o la empresa (para reclamaciones presentadas de conformidad con el Artículo 14.D.3.1(b)) podrán iniciar o continuar una acción en la que se busque la aplicación de medidas precautorias, y que no implique el pago de daños pecuniarios ante un tribunal judicial o administrativo de la demandada, siempre que la acción se presente con el único propósito de preservar los derechos e intereses de la demandante o de la empresa durante la tramitación del arbitraje.

    Artículo 14.D.6: Selección de los Árbitros

    1. A menos que las partes contendientes acuerden algo diferente, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, designado por acuerdo de las partes contendientes.

    2. El Secretario General servirá como autoridad nominadora para un arbitraje conforme a este Anexo.

    3. Si un tribunal no se ha constituido dentro de un plazo de 75 días posteriores a la fecha en que una reclamación sea sometida a arbitraje conforme a este Anexo, el Secretario General, a solicitud de una de las partes contendientes, designará, a su discreción, al árbitro o árbitros que no hayan sido designados. El Secretario General no designará a un nacional de la demandada o de la Parte de la demandante como el árbitro presidente a menos que las partes contendientes acuerden algo diferente.

    4. Para los efectos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 del Anexo C del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de una objeción respecto a un árbitro por razones distintas a la nacionalidad:

  • La demandada aceptará la designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido conforme al Convenio del CIADI o al Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI;
  • Una demandante a que se refiere el Artículo 14.D.3.1(a) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a este Anexo, o continuar una reclamación, conforme al Convenio del CIADI o al Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que la demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal; y
  • Una demandante a que se refiere el Artículo 14.D.3.1(b) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a este Anexo, o continuar una reclamación, conforme al Convenio del CIADI o al Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que la demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.
  • 5. Los árbitros designados de un tribunal para reclamaciones sometidas conforme al Artículo 14.D.3.1:

  • Cumplirán con las Directrices de la Asociación Internacional de Abogados sobre Conflictos de Interés en Arbitraje Internacional, incluidas las directrices referentes a conflictos de intereses directos o indirectos, o las directrices o normas complementarias que sean adoptadas por las Partes del Anexo;
  • No tomarán instrucciones de ninguna organización o gobierno referentes a la controversia; y
  • No actuarán, durante la duración del procedimiento, como abogado o como perito o testigo de parte en ningún arbitraje pendiente conforme a los anexos de este Capítulo.
  • 6. Las impugnaciones a los árbitros se regirán por los procedimientos previstos en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.

    Artículo 14.D.7: Conducción del Arbitraje

    1. Las partes contendientes podrán acordar la sede legal de cualquier arbitraje conforme a las reglas de arbitraje aplicables conforme al Artículo 14.D.3.3 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal determinará la sede legal de conformidad con las reglas de arbitraje aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

    2. La Parte del Anexo no contendiente podrá presentar comunicaciones orales y escritas ante el tribunal referentes a la interpretación de este Tratado.

    3. Después de consultarlo con las partes contendientes, el tribunal podrá aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae por escrito referentes a alguna cuestión de hecho o derecho que se encuentre dentro del ámbito de la controversia que puedan asistir al tribunal en la evaluación de las comunicaciones y argumentos de las partes contendientes, por parte de una persona o entidad que no sea una parte contendiente pero que tenga un interés significativo en el procedimiento de arbitraje. Cada comunicación identificará el autor; revelar cualquier afiliación, directa o indirecta, con cualquier parte contendiente; e identificar a cualquier persona, gobierno o a cualquier otra entidad que haya proporcionado o proporcionará, cualquier asistencia financiera o de otro tipo en la preparación de la comunicación. Cada comunicación se presentará en el idioma del arbitraje y cumplirá con los límites de páginas y plazos establecidos por el tribunal. El tribunal proporcionará a las partes contendientes la oportunidad de responder a tales comunicaciones. El tribunal asegurará que las comunicaciones no interrumpan o impliquen una carga innecesaria al procedimiento arbitral, ni que prejuzguen injustamente a cualquiera de las partes contendientes.

    4. Sin perjuicio de la autoridad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tal como la objeción de que una controversia no se encuentra dentro del ámbito de competencia del tribunal, incluida una objeción a la jurisdicción del tribunal, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción de la demandada en el sentido de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto a la cual se pueda emitir un laudo a favor de la demandante conforme al Artículo 14.D.13 (Laudos) o que la reclamación carece manifiestamente de mérito legal.

  • Una objeción conforme a este párrafo será sometida al tribunal tan pronto como sea posible después de que el tribunal sea constituido, y en ningún caso después de la fecha que el tribunal determine para que la demandada presente su escrito de contestación a la demanda o, en el caso de una modificación a la notificación de arbitraje, después de la fecha que el tribunal fije para que la demandada presente su respuesta a la modificación.
  • En el momento en que se reciba una objeción conforme a este párrafo, el tribunal suspenderá cualquier procedimiento sobre el fondo del litigio, establecerá un calendario para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier calendario que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los motivos de los mismos.
  • Al decidir acerca de una objeción conforme a este párrafo en el sentido de que una reclamación presentada no es una reclamación sobre la cual se pueda emitir un laudo en favor de la demandante conforme al Artículo 14.D.13 (Laudos), el tribunal asumirá como ciertos las alegaciones fácticas presentadas por la demandante en apoyo de cualquier reclamación incluida en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación a la misma) y, en controversias presentadas conforme al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda referido en el artículo correspondiente del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal podrá considerar también cualquier hecho pertinente que no se encuentre en controversia.
  • La demandada no renuncia a formular alguna objeción respecto a la competencia, incluida una objeción a la jurisdicción, o cualquier argumento sobre los méritos simplemente porque la demandada haya o no formulado una objeción conforme a este párrafo o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 5.
  • 5. En caso de que la demandada así lo solicite dentro de los 45 días posteriores a la constitución del tribunal, éste decidirá de manera expedita una objeción conforme al párrafo 4 o cualquier objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal, incluida una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la jurisdicción del tribunal. El tribunal suspenderá cualesquiera procedimientos sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de los mismos, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal podrá tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o el laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, un tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retrasar la emisión de su decisión o laudo por un breve plazo adicional, que no podrá exceder los 30 días.

    6. Cuando el tribunal decida sobre una objeción de la demandada conforme al párrafo 4 o 5, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogados razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la reclamación de la demandante o la objeción de la demandada fue frívola y proporcionará a las partes contendientes una oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

    7. Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte del Anexo somete una reclamación conforme a este Anexo, el inversionista tendrá la carga de probar todos los elementos de sus reclamaciones, de manera compatible con los principios generales del derecho internacional aplicables al arbitraje internacional.

    8. La demandada no opondrá como defensa, contrademanda o derecho de compensación o por cualquier otro motivo, que la demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación por todos o parte de los daños reclamados de conformidad con un contrato de seguro o garantía.

    9. Un tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o para asegurar el pleno ejercicio de la jurisdicción del tribunal, incluida una orden para preservar las pruebas en posesión o control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del tribunal. Un tribunal no podrá ordenar el embargo ni la suspensión de la aplicación de una medida presuntamente violatoria referida en el Artículo 14.D.3 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). Para los efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.

    10. El tribunal y las partes contendientes procurarán conducir el arbitraje de manera expedita y económica.

    11. Tras el sometimiento de una reclamación a arbitraje conforme a este Anexo, si las partes contendientes dejan de intervenir en el procedimiento por más de 150 días, u otro plazo que puedan acordar con la aprobación del tribunal, el tribunal notificará a las partes contendientes que se entenderá que las partes han puesto término al procedimiento si las partes no toman ninguna medida dentro de los 30 días posteriores a la recepción de la notificación. Si las partes no toman ninguna medida dentro de ese plazo, el tribunal dejará constancia de dicha terminación en una orden. Si aún no se ha constituido un tribunal, el Secretario General asumirá estas responsabilidades.

    12. En cualquier arbitraje realizado conforme a este Anexo, a solicitud de una parte contendiente, el tribunal, antes de emitir una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su proyecto de decisión o laudo a las partes contendientes. Dentro del plazo de 60 días después de comunicado dicho proyecto de decisión o laudo, las partes contendientes podrán presentar comentarios por escrito al tribunal relativos a cualquier aspecto de su proyecto de decisión o laudo. El tribunal considerará cualesquiera comentarios y emitirá su decisión o laudo a más tardar 45 días después de haberse vencido el plazo de 60 días para presentar comentarios.

    Artículo 14.D.8: Transparencia de las Procedimientos Arbitrales

    1. Sujeto a los párrafos 2 y 4, la demandada, después de recibir los siguientes documentos, los transmitirá con prontitud a la Parte del Anexo no contendiente y los pondrá a disposición del público:

  • La notificación de intención;
  • La notificación de arbitraje;
  • Los alegatos, escritos y comunicaciones presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el Artículo 14.D.7.2 y el Artículo 14.D.7.3 (Conducción del Arbitraje) y el Artículo 14.D.12 (Acumulación de Procedimientos);
  • Las minutas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles; y
  • Las órdenes, laudos y decisiones del tribunal.
  • 2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Si una parte contendiente pretende utilizar en una audiencia información catalogada como información protegida o de otra manera sujeta al párrafo 3 lo informará al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger dicha información de su divulgación, lo cual podrá incluir mantener la audiencia cerrada al público mientras dure la discusión de esa información.

    3. Nada en este Anexo, incluido el párrafo 4(d), exige a la demandada que ponga a disposición del público o que de otra manera divulgue durante o después de las actuaciones arbitrales, incluida la audiencia, información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que podrá retener de conformidad con el Artículo 32.2 (T-MEC: Art. 32.2) (Seguridad Esencial) o el Artículo 32.7 (T-MEC: Art. 32.7) (Divulgación de Información).

    4. Cualquier información protegida que sea presentada al tribunal será protegida de divulgación de conformidad con los siguientes procedimientos:

  • Sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelarán a la Parte del Anexo no contendiente o al público ninguna información protegida cuando la parte contendiente que proporciona la información la designa claramente de conformidad con el subpárrafo (b);
  • Cualquier parte contendiente que afirme que determinada información constituye información protegida, la designará claramente de acuerdo con cualquier procedimiento establecido por el tribunal;
  • Una parte contendiente, de acuerdo con cualquier procedimiento establecido por el tribunal, presentará una versión redactada del documento que no contenga la información protegida. Sólo la versión redactada será difundida de conformidad con el párrafo 1; y
  • El tribunal, sujeto al párrafo 3, decidirá acerca de cualquier objeción referente a la designación de información alegada como información protegida. Si el tribunal determina que la información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá:
  • Retirar toda o parte de su presentación que contenga tal información, o
  • Convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de conformidad con la determinación del tribunal y el subpárrafo (c).
  • En todo caso, la otra parte contendiente, cuando sea necesario, volverá a presentar documentos completos y redactados en los que se haya eliminado la información retirada de conformidad con el subpárrafo (d)(i) por la parte contendiente que presentó primero la información, o volver a designar la información compatible con la designación realizada conforme al subpárrafo (d)(ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

    5. Nada en este Anexo requiere a la demandada negar acceso al público a información que requiere ser divulgada por su ordenamiento jurídico. La demandada debería procurar aplicar aquel ordenamiento jurídico de tal manera que se proteja contra su divulgación la información que haya sido designada como información protegida.

    Artículo 14.D.9: Derecho Aplicable

    1. Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación sea sometida conforme al Artículo 14.D.3.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Tratado y las normas aplicables del derecho internacional.

    2. Una decisión de la Comisión sobre la interpretación de una disposición de este Tratado conforme al Artículo 30.2 (T-MEC: Art. 30.2) (Funciones de la Comisión) será obligatoria para un tribunal, y toda decisión o laudo emitido por el tribunal será compatible con esa decisión.

    Artículo 14.D.10: Interpretación de los Anexos

    1. Si la demandada alega como defensa que la medida presuntamente violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de una medida disconforme establecida en el Anexo I (T-MEC: Anexo I) (T-MEC: Anexo I-2) (T-MEC: Anexo I-3) o el Anexo II (T-MEC: Anexo II) (T-MEC: Anexo II-2) (T-MEC: Anexo II-3), el tribunal solicitará, a petición de la demandada, a la Comisión una interpretación sobre el asunto. La Comisión presentará por escrito al tribunal cualquier decisión sobre su interpretación conforme al Artículo 30.2 (T-MEC: Art. 30.2) (Funciones de la Comisión) dentro de un plazo de 90 días siguientes a la entrega de la solicitud.

    2. La decisión emitida por la Comisión conforme al párrafo 1 será obligatoria para el tribunal, y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal debe ser compatible con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro de un plazo de 90 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.

    Artículo 14.D.11: Informes de Expertos

    Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a solicitud de una parte contendiente o por propia iniciativa a menos que las partes contendientes lo desaprueben, podrá designar a uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, sujeto a cualesquiera términos y condiciones que las partes contendientes podrán acordar.

    Artículo 14.D.12: Acumulación de Procedimientos

    1. Si dos o más reclamaciones han sido sometidas a arbitraje de manera separada de conformidad con el Artículo 14.D.3.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) y las reclamaciones contienen una cuestión de hecho o de derecho en común y surgen de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá solicitar una orden de acumulación de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o de conformidad a los términos de los párrafos 2 al 10.

    2. La parte contendiente que solicite una orden de acumulación conforme a este Artículo entregará, por escrito, una solicitud al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se solicite la orden de acumulación y especificará en la solicitud:

  • Los nombres y direcciones de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;
  • La naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
  • Los fundamentos en que se apoya la solicitud.
  • 3. A menos que el Secretario General determine, dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de una solicitud conforme al párrafo 2, que la solicitud es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal conforme a este Artículo.

    4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación acuerden de otra manera, un tribunal que se establezca conforme a este Artículo estará integrado por tres árbitros:

    (a) un árbitro designado por acuerdo entre las demandantes;

    (b) un árbitro designado por la demandada; y

    (c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, siempre que el árbitro presidente no sea un nacional de la demandada o de la Parte de las demandantes.

    5. Si, en un plazo de 60 días a partir de la fecha en que el Secretario General recibe una solicitud presentada conforme al párrafo 2, la demandada o las demandantes no designan a un árbitro de conformidad con el párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará, a su discreción, al árbitro o los árbitros que aún no se hayan designado.

    6. En el caso de que un tribunal establecido conforme a este Artículo determine que dos o más reclamaciones que han sido sometidas a arbitraje conforme al Artículo 14.D.3.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) tienen una cuestión común de hecho o de derecho, y surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en el interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de escuchar a las partes contendientes, por orden:

  • Asumir jurisdicción, y conocer y determinar conjuntamente la totalidad o parte de las reclamaciones;
  • Asumir jurisdicción, y conocer y determinar sobre una o más de las reclamaciones cuya determinación considera que contribuirá a la resolución de las otras; o
  • Instruir a un tribunal previamente establecido conforme al Artículo 14.D.6 (Selección de los Árbitros) a que asuma jurisdicción, y que conozca y determine conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:
  • Dicho tribunal, a solicitud de una demandante que no haya sido anteriormente una parte contendiente ante ese tribunal se reintegre con sus miembros originales, salvo que el árbitro de las demandantes sea designado de conformidad con los párrafos 4(a) y 5, y
  • Dicho tribunal decidirá si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.
  • 7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este Artículo, una demandante que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 14.D.3.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud hecha conforme al párrafo 2, podrá presentar una solicitud por escrito al tribunal a efecto de que se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6. La solicitud especificará:

  • El nombre y dirección de la demandante;
  • La naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
  • Los fundamentos en los que se apoya la solicitud.
  • La demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.

    8. Un tribunal establecido conforme a este Artículo realizará las actuaciones de conformidad a lo previsto en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, salvo en lo modificado por este Anexo.

    9. Un tribunal establecido conforme al Artículo 14.D.6 (Selección de los Árbitros) no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.

    10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido conforme a este Artículo podrá ordenar, en espera de su decisión según el párrafo 6, que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 14.D.6 (Selección de los Árbitros) se aplacen, a menos que éste último ya haya suspendido sus procedimientos.

    Artículo 14.D.13: Laudos

    1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo, el tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

  • Daños pecuniarios y los intereses correspondientes; y
  • La restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la demandada podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.
  • 2. Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte del Anexo somete una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 14.D.3.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), éste podrá recuperar sólo las pérdidas o daños que se establezcan con base en pruebas adecuadas y que no sean intrínsecamente especulativas.

    3. Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte del Anexo somete una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 14.D.3.1(a) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), éste podrá recuperar sólo las pérdidas o daños que haya sufrido en su calidad de inversionista de una Parte del Anexo.

    4. Un tribunal podrá también conceder las costas y honorarios de abogados en los que incurrieron las partes contendientes en relación con el procedimiento arbitral, y determinará cómo y quiénes deberán pagar esas costas y honorarios de abogados, de conformidad con este Anexo y con las reglas de arbitraje aplicables.

    5. Sujeto al párrafo 1, si la reclamación se somete a arbitraje conforme al Artículo 14.D.3.1(b) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) y un laudo es emitido en favor de la empresa:

  • Un laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
  • Un laudo que conceda daños pecuniarios y cualquier interés aplicable dispondrá que la suma se pague a la empresa; y
  • El laudo dispondrá que el mismo se emite sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga conforme al derecho interno aplicable respecto a la reparación prevista en el laudo.
  • 6. Un tribunal no ordenará el pago de daños que tengan carácter punitivo.

    7. El laudo emitido por un tribunal no tiene fuerza obligatoria salvo para las partes contendientes y respecto del caso concreto.

    8. Sujeto al párrafo 9 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá un laudo sin demora.

    9. Una parte contendiente no solicitará la ejecución de un laudo definitivo hasta que:

  • En el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:
  • Hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que el laudo fue dictado y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o la anulación del laudo, o
  • Los procedimientos de revisión o anulación hayan sido concluidos; y
  • En el caso de un laudo definitivo conforme al Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, o las reglas elegidas de conformidad con el Artículo 14.D.3.3(d) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje):
  • Hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que el laudo fue dictado y ninguna parte contendiente haya comenzado un procedimiento para revisar, desechar o anular el laudo, o
  • Un tribunal ha desestimado o admitido una solicitud para revisar, desechar o anular el laudo y esta resolución no pueda recurrirse.
  • 10. Cada Parte del Anexo dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

    11. Cuando la demandada incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud por la Parte de la demandante, se establecerá un panel de conformidad con el Artículo 31.6 (Establecimiento de un Panel) (T-MEC: Art. 31.6). La Parte solicitante podrá solicitar en aquellos procedimientos:

  • Una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es incompatible a las obligaciones de este Tratado; y
  • De conformidad con el Artículo 31.17 (T-MEC: Art. 31.17) (Informe del Panel), una recomendación en el sentido de que la demandada acate o cumpla el laudo definitivo.
  • 12. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que si han iniciado los procedimientos contemplados en el párrafo 11.

    13. Una reclamación que se someta a arbitraje conforme a este Anexo, será considerado que surge de una relación u operación comercial para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y el Artículo I de la Convención Interamericana.

    Artículo 14.D.14: Entrega de Documentos

    La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte del Anexo deberá hacerse en el lugar designado por ella en el Apéndice 1 (T-MEC: Apendice 1) (Entrega de Documentos a una Parte del Anexo). Una Parte del Anexo deberá hacer público y notificar con prontitud a la otra Parte del Anexo cualquier cambio al lugar referido en ese Apéndice.