ARTÍCULO 17.18: UBICACIÓN DE LAS INSTALACIONES INFORMÁTICAS
1. Las Partes reconocen que el acceso inmediato, directo, completo y continuo por las autoridades reguladoras financieras de una Parte a la información de las personas cubiertas, incluida la información subyacente a transacciones y operaciones de esas personas, es fundamental para la regulación y supervisión financiera, y reconocen la necesidad de eliminar cualquier limitación posible a ese acceso.
2. Ninguna Parte requerirá que una persona cubierta utilice o ubique instalaciones informáticas en el territorio de la Parte como una condición para realizar negocios en ese territorio, siempre y cuando las autoridades reguladoras financieras de esa Parte tengan, para fines regulatorios y de supervisión, acceso inmediato, directo, completo y continuo a la información procesada o almacenada en las instalaciones informáticas que la persona cubierta utiliza o ubica fuera del territorio de la Parte.
3. Cada una de las Partes proporcionará, en la medida de lo practicable, a la persona cubierta una oportunidad razonable para remediar la falta de acceso a la información como se describe en el párrafo 2 antes de que la Parte requiera que la persona cubierta utilice o ubique instalaciones informáticas en su territorio o en el territorio de otra jurisdicción.
4. Nada de lo dispuesto en este Artículo restringe el derecho de una Parte para adoptar o mantener medidas para proteger datos personales, privacidad personal y la confidencialidad de los registros y cuentas individuales, siempre que estas medidas no se utilicen como medio para eludir los compromisos u obligaciones conforme a este Artículo.
Mexican Customs Law
Regulations Of The Mexican Customs Law
RGCE 2020
IMMEX Decree
Federal Fiscal Code
Foreign Trade Law
Regulations of Foreign Trade Law
Value Added Tax Law
Regulations of Value Added Tax Law
Federal Duties Law