ARTÍCULO 17.18: UBICACIÓN DE LAS INSTALACIONES INFORMÁTICAS

    1. Las Partes reconocen que el acceso inmediato, directo, completo y continuo por las autoridades reguladoras financieras de una Parte a la información de las personas cubiertas, incluida la información subyacente a transacciones y operaciones de esas personas, es fundamental para la regulación y supervisión financiera, y reconocen la necesidad de eliminar cualquier limitación posible a ese acceso.

    2. Ninguna Parte requerirá que una persona cubierta utilice o ubique instalaciones informáticas en el territorio de la Parte como una condición para realizar negocios en ese territorio, siempre y cuando las autoridades reguladoras financieras de esa Parte tengan, para fines regulatorios y de supervisión, acceso inmediato, directo, completo y continuo a la información procesada o almacenada en las instalaciones informáticas que la persona cubierta utiliza o ubica fuera del territorio de la Parte.

    3. Cada una de las Partes proporcionará, en la medida de lo practicable, a la persona cubierta una oportunidad razonable para remediar la falta de acceso a la información como se describe en el párrafo 2 antes de que la Parte requiera que la persona cubierta utilice o ubique instalaciones informáticas en su territorio o en el territorio de otra jurisdicción.

    4. Nada de lo dispuesto en este Artículo restringe el derecho de una Parte para adoptar o mantener medidas para proteger datos personales, privacidad personal y la confidencialidad de los registros y cuentas individuales, siempre que estas medidas no se utilicen como medio para eludir los compromisos u obligaciones conforme a este Artículo.