ARTÍCULO 20.66: MEDIDAS TECNOLÓGICAS DE PROTECCIÓN

    1. Con el fin de proporcionar protección legal adecuada y recursos legales efectivos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas que los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas utilizan en relación con el ejercicio de sus derechos y que restringen actos no autorizados con respecto a sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, cada Parte dispondrá que una persona que:

  • A sabiendas, o teniendo motivos razonables para saber, eluda sin autorización una medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos; o
  • Fabrique, importe, distribuya, ofrezca a la venta o alquiler al público, o de otra manera suministre dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o suministre servicios, que:
  • Son promocionados, publicitados, o de otra manera comercializados por esa persona con el propósito de eludir cualquier medida tecnológica efectiva,
  • Únicamente tengan un propósito o uso limitado comercialmente significativo diferente al de eludir cualquier medida tecnológica efectiva, o
  • Son principalmente diseñados, producidos o ejecutados con el propósito de eludir cualquier medida tecnológica efectiva,
  • Es responsable y estará sujeta a los recursos establecidos en el Artículo 20.81.18 (T-MEC: Art. 20.81) (Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos).

    Cada Parte dispondrá procedimientos y sanciones penales a ser aplicados si se determina que una persona, distinta a una biblioteca, archivo, o institución educativa sin fines de lucro, o entidad pública de radiodifusión no comercial, se ha involucrado dolosamente y con el fin de lograr un beneficio comercial o ganancia financiera en alguna de las actividades enunciadas.

    Los procedimientos y sanciones penales enlistados en los subpárrafos (a), (c) y (f) del Artículo 20.84.6 (T-MEC: Art. 20.84) (Procedimientos y Sanciones Penales) aplicarán, en la medida en que sean aplicables a las infracciones mutatis mutandis, a las actividades descritas en los subpárrafos (a) y (b) de este párrafo.

    2. Al implementar el párrafo 1, ninguna Parte estará obligada a exigir que el diseño de, o el diseño y selección de las partes y componentes para, un producto electrónico de consumo, telecomunicaciones o computación responda a cualquier medida tecnológica particular, siempre que el producto no viole ninguna medida que implementa el párrafo 1.

    3. Cada Parte dispondrá que una violación de una medida que implementa este Artículo es una causal de acción distinta, independiente de cualquier infracción que pudiera ocurrir de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte en materia de derecho de autor o derechos conexos.

    4. Cada Parte confinará excepciones y limitaciones a medidas que implementen el párrafo 1 a las siguientes actividades, las cuales serán aplicadas a medidas relevantes de conformidad con el párrafo 5:

  • Las actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un programa de computación legalmente obtenido, realizadas de buena fe con respecto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición inmediata de la persona involucrada en dichas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas;
  • Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador apropiadamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución no fijada o muestra de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar esas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;
  • La inclusión de un componente o parte para el único fin de prevenir el acceso de menores al contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido bajo las medidas que implementan el párrafo 1(b);
  • Actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el titular de una computadora, sistema de cómputo o red de cómputo con el único fin de probar, investigar o corregir la seguridad de dicha computadora, sistema de cómputo o red de cómputo;
  • Actividades no infractoras con el único propósito de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos de identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona física, de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra;
  • Actividades legalmente autorizadas llevadas a cabo por empleados, agentes o contratistas del gobierno para los efectos de cumplimiento de la ley, inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares;
  • Acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones; y
  • Adicionalmente, una Parte podrá disponer excepciones o limitaciones adicionales para usos no infractores de una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, cuando un efecto adverso real o potencial sobre aquellos usos no infractores se demuestre mediante evidencia sustancial en un proceso legislativo, regulatorio o administrativo, de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte.
  • 5. Las excepciones y limitaciones a las medidas que implementen el párrafo 1 para las actividades establecidas en el párrafo 4 podrán solamente ser aplicadas de la siguiente manera, y únicamente en la medida en que éstas no menoscaben la idoneidad de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas conforme al sistema legal de la Parte:

  • Medidas que implementan el subpárrafo (1)(a) podrán estar sujetos a excepciones y limitaciones con respecto a las actividades señaladas en el párrafo (4);
  • Medidas que implementan el subpárrafo (1)(b), tal como se aplican a las medidas tecnológicas efectivas que controlan el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, pueden estar sujetas a excepciones y limitaciones con respecto a las actividades establecidas en los subpárrafos (4)(a), (b), (c), (d) y (f); y
  • Medidas que implementan el subpárrafo (1)(b), tal como se aplican a medidas tecnológicas efectivas que protegen cualquier derecho de autor o derecho conexo, pueden estar sujetas a excepciones y limitaciones con respecto a las actividades establecidas en los subpárrafos (4)(a) y (f).
  • 6. Medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su funcionamiento, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o protege el derecho de autor o un derecho conexo.