ARTÍCULO 173: Enajenación de bienes embargados
La enajenación de bienes embargados, procederá:
A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del artículo 175 de este Código. (CFF: Art. 175)
En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 145 de este Código (CFF: Art. 145), cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 192 de este Código. (CFF: Art. 192)
Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.