ARTÍCULO 28: CONCEPTO DE PRÁCTICA DESLEAL DE COMERCIO INTERNACIONAL
Se consideran prácticas desleales de comercio internacional la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios (LCE: Art. 30) (RLCE: Art. 38) o de subvenciones (LCE: Art. 37) en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño (LCE: Art. 39) a una rama de producción nacional (LCE: Art. 40) de mercancías idénticas o similares (RLCE: Art. 37) en los términos del artículo 39 de esta Ley (LCE: Art. 39) (RLCE: Art. 1). Las personas físicas o morales que importan mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria (LCE: Art. 3) conforme a lo dispuesto en esta Ley.
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