ARTÍCULO 39: QUÉ SE ENTIENDE POR DAÑO A UNA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL
Para los efectos de esta Ley (RLCE: Art. 1) se entenderá por daño, salvo el concepto de daño grave para medidas de salvaguarda:
En la investigación administrativa se deberá probar (RLCE: Art. 59) (RLCE: Art. 63) que las importaciones en condiciones de discriminación de precios (RLCE: Art. 38) o de subvenciones, causan daño a la rama de producción nacional, en los términos de esta Ley.
La Secretaría (LCE: Art. 3) (RLCE: Art. 1) considerará otros factores de que tenga conocimiento, distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, los cuales pudieran afectar a la rama de producción nacional. El efecto causado por dichos factores no se atribuirá a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones.
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados