ARTÍCULO 45: DEFINICIÓN DE MEDIDA DE SALVAGUARDA
Las medidas de salvaguarda son aquellas que, en los términos de la fracción II del artículo 4o. (LCE: Art. 4), regulan o restringen temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares (RLCE: Art. 37) o directamente competidoras a las de producción nacional en la medida necesaria para prevenir o remediar el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate y facilitar el ajuste de los productores nacionales. (RLCE: Art. 133)
Estas medidas sólo se impondrán cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de que se trate. (RLCE: Art. 71)
Las medidas de salvaguarda podrán consistir, entre otras, en aranceles específicos o ad-valorem, permisos previos o cupos, o alguna combinación de los anteriores. (LCE: Art. 75) (LCE: Art. 76) (LCE: Art. 77)
Para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se entenderá por rama de producción nacional el conjunto de productores nacionales de las mercancías idénticas o similares o directamente competidoras o aquéllos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichas mercancías.
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