ARTÍCULO 165: IMPORTACIÓN TEMPORAL, RETORNO Y TRANSFERENCIA DE LOCOMOTORAS, CARROS DE FERROCARRIL Y EQUIPO ESPECIALIZADO DE LA INDUSTRIA FERROVIARIA
Para efectos del artículo 107, primer párrafo de la Ley (LA: Art. 107), la importación temporal, retorno y transferencia de locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria para el transporte en territorio nacional de las Mercancías que en ellos se hubieren introducido al país o las que se conduzcan para su exportación, se efectuará mediante listas de intercambio conforme a lo que señale el SAT (RLA: Art. 1) mediante Reglas. (RGCE 2022: Regla 4.2.14)
Ley Aduanera
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Ley del IVA
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