ARTÍCULO 126: Otros datos que debe contener la resolución final
Además de los datos señalados en el artículo 124 de este Reglamento (RLCE: Art. 124), la resolución final deberá contener:
La descripción del daño grave o amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional;
La descripción del volumen y las condiciones en que se realizaron las importaciones;
El tipo de medida de salvaguarda que se establece;
La duración prevista de la medida de salvaguarda o, si no fuere posible, la mención de la transitoriedad de la medida;
Si fuere posible, el calendario de la liberación progresiva de la medida de salvaguarda;
La mención de que se notificará a los países signatarios del tratado o convenio internacional del que México sea parte, el sentido de la resolución emitida;
La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la aplicación oportuna de la medida impuesta, y
La fecha en que se sometió el proyecto de resolución final a opinión de la Comisión (RLCE: Art. 1) y el sentido en que ésta opinó.