ARTÍCULO 25: CASOS QUE NO SE CONSIDERAN FALTANTES DE BIENES EN INVENTARIOS
Para los efectos del artículo 8o., primer párrafo de la Ley (LIVA: Art. 8), no se consideran faltantes de bienes en los inventarios de las empresas, aquéllos que se originen por caso fortuito o fuerza mayor, así como las mermas y la destrucción de mercancías, cuando sean deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Ley Aduanera
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