ARTÍCULO 219: INHABILITACIÓN DEL AGENTE ADUANAL
Para efectos del segundo párrafo del artículo 160 de la Ley (LA: Art. 160), el agente aduanal será inhabilitado por la Autoridad Aduanera, desde el momento en el que se dé el incumplimiento, según la fracción que corresponda de dicho artículo.
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