ARTÍCULO 160: REQUISITOS PARA OPERAR COMO AGENTE ADUANAL
El agente aduanal deberá cubrir los siguientes requisitos para operar:
Las autoridades aduaneras podrán autorizar la suspensión voluntaria (LA: Art. 163) de actividades de un agente aduanal, previa solicitud (LA: Art. 162) que éste presente por escrito y en la que señale las causas que justifiquen la suspensión. El agente aduanal podrá reanudar sus actividades en cualquier momento, para lo cual deberá presentar el aviso correspondiente por escrito.
Para ser mandatario aduanal autorizado de agente aduanal se requiere contar con poder notarial para actos de administración y demostrar experiencia aduanera mayor a tres años, aprobar los exámenes de conocimientos y psicotécnico (LFD: Art. 51) y cumplir los demás requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas (RGCE 2022: Regla 1.4.1) (RGCE 2022: Regla 1.4.3) (RGCE 2022: Regla 1.4.5). Cada mandatario aduanal promoverá solamente el despacho en representación de un agente aduanal y ante una sola aduana, salvo uno de los mandatarios, que podrá actuar indistintamente en cualquiera de las aduanas autorizadas. (RGCE 2022: Regla 7.3.8)
Se entenderá que el agente aduanal es notificado personalmente (CFF: Art. 137) cuando la notificación de los actos derivados del reconocimiento aduanero, así como de la inspección o verificación de las mercancías, durante su permanencia en el recinto fiscal por virtud de su despacho, se efectúe con cualquiera de sus empleados, dependientes autorizados o de sus mandatarios.
Asimismo, deberá usar el gafete de identificación personal en los recintos fiscales en que actúe (RGCE 2022: Regla 2.3.10) (LA: Art. 190) (LA: Art. 191); obligación que también deben cumplir sus empleados o dependientes autorizados y sus mandatarios. (LA: Art. 17)
Los actos que practiquen los mandatarios aduanales con motivo del despacho y reconocimiento aduanero, así como los actos que deriven de aquellos, serán imputables al agente aduanal.
Cuando los agentes aduanales tengan autorización para despachar en aduanas distintas a la de su adscripción (LA: Art. 161), la obligación a que se refiere esta fracción será aplicable para cada una de las aduanas en las que operen.
El Servicio de Administración Tributaria podrá cambiar la obligación a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, autorizando, a petición de los agentes aduanales de un determinado lugar, que el servicio se proporcione en forma rotatoria o permanente para el total de las operaciones a que se refiere esta fracción por uno o varios agentes.
En los casos a que se refiere esta fracción, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $450.00 por cada operación.
La inobservancia a lo dispuesto en las fracciones V, IX y X de este artículo inhabilita al agente aduanal para operar hasta por un mes (RLA: Art. 219). La inhabilitación se inicia a partir de que se notifique la resolución que concluya el procedimiento.
La inobservancia a lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, Vlll y XI de este artículo inhabilita al agente aduanal para operar, desde la notificación del inicio del procedimiento hasta en tanto no se cumpla con el requisito correspondiente.
Las autoridades aduaneras darán a conocer al agente aduanal en forma circunstanciada los hechos u omisiones que configuren la inobservancia a las fracciones señaladas en el presente artículo, y le concederán un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación, para que exprese lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas. Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que corresponda, en un plazo que no excederá de tres meses, contado a partir de la notificación del inicio del procedimiento; la notificación de la resolución se realizará conforme a lo que establezca el Reglamento. Transcurrido el plazo mencionado sin que la autoridad emita resolución, se entenderá caducado el procedimiento respectivo, sin perjuicio del ejercicio posterior de las facultades de las autoridades aduaneras.
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