Anexo 403.3 Cálculo de valor de contenido regional para el CAMI
Para efectos del Artículo 403 (TLCAN: Art. 403), al establecer si los vehículos automotores producidos por CAMI Automotive, Inc. (CAMI) en territorio de Canadá e importados a territorio de Estados Unidos, califican como bienes originarios, CAMI podrá promediar su cálculo de valor del contenido regional de una clase de vehículos automotores o una línea de modelo de vehículos automotores producidos en territorio de Canadá por CAMI en un año fiscal para su venta en territorio de una o más de las Partes, con el cálculo del valor del contenido regional de la clase o línea de modelo correspondiente de vehículos automotores producidos en territorio de Canadá por General Motors of Canada, Limited, en el año fiscal que corresponda más de cerca con el año fiscal de CAMI siempre que:
al inicio del año fiscal General Motors of Canada Limited posea 50 por ciento o más de las acciones preferentes de CAMI; yGeneral Motors of Canada Limited, General Motors Corporation, General Motors de México, S.A. de C.V., y cualquier subsidiaria directa o indirectamente poseída por cualquiera de estas compañías, o por una combinación de ellas (GM), adquiera 75 por ciento o más, por unidad de cantidad de la clase o la línea de modelo de los vehículos automotrices, según corresponda, que CAMI haya producido en territorio de Canadá en el año fiscal del CAMI para la venta en territorio de una o más de las Partes.
Si GM adquiere menos de 75 por ciento por unidad de cantidad de la clase o la línea de modelo de los vehículos automotores, según corresponda, que CAMI haya producido en territorio de Canadá en el año fiscal del CAMI para su venta en territorio de una o más de las Partes, CAMI podrá promediar en la manera establecida en el párrafo 1 sólo los vehículos automotrices adquiridos por GM para su distribución bajo la marca GEO u otra marca de GM.
Al calcular el valor de contenido regional de los vehículos automotores producidos por CAMI en territorio de Canadá, CAMI tendrá la opción de promediar el cálculo según el párrafo 1 ó2, durante un período de dos años fiscales, siempre que alguna planta de ensamble de vehículos automotores operada por CAMI o alguna planta de ensamble de vehículos automotores operada por General Motors of Canada Limited con la cual CAMI promedie su valor de contenido regional permanezca cerrada por más de dos meses consecutivos:
para efectos de renovación para un cambio de modelo; ocomo resultado de algún hecho o circunstancia fuera del control del productor (que no sea la aplicación de impuestos compensatorios y antidumping, ni una interrupción de operaciones resultante de una huelga, cierre, conflicto laboral, pleito o boicot de o por empleados de CAMI o GM), incluida la escasez de materiales, la falla en los servicios, o la incapacidad para obtener oportunamente materias primas, partes, combustible o servicios, que no fuera razonable suponer que CAMI o GM pudieran corregir o evitar mediante el cuidado y la diligencia debidos.
El promedio podrá aplicarse al año fiscal de CAMI en que una planta de CAMI o cualquier planta de General Motors of Canada Limited con la que CAMI promedie esté cerrada, y ya sea al año fiscal anterior o al año fiscal siguiente. En el caso de que el período de clausura dure dos años fiscales, el promedio se puede aplicar solamente a esos dos años fiscales.
Para efectos de este artículo, cuando como resultado de una fusión, reorganización, división o transacción similar:
un productor de vehículos automotores (el "productor sucesor") adquiera todos o sustancialmente todos los activos utilizados por GM; yel productor sucesor controle directa o indirectamente, o sea controlado por GM, o tanto el productor sucesor como GM sean controlados por la misma persona, se considerará a GM como el productor sucesor.
Artículo 401 (TLCAN: Art. 401)"Bienes originarios": la frase "describa específicamente" intenta evitar únicamente que el Artículo 401(d) (TLCAN: Art. 401)se utilice para calificar una parte de otra parte, cuando una partida o subpartida comprenda el bien final, la parte hecha de otra parte y la otra parte.
Artículo 402 (TLCAN: Art. 402)"Valor de contenido regional":
el Artículo 402(4) (TLCAN: Art. 402)se aplica a materiales intermedios y el VMN en los párrafos 2 y 3 no incluye
el valor de cualesquiera materiales que no sean originarios utilizados por otro productor para producir un material originario que sea subsecuentemente adquirido y utilizado en la producción del bien por el productor del bien, yel valor de los materiales que no sean originarios utilizados por el productor para producir un material de fabricación propia originario designado por el productor como material intermedio conforme al Artículo 402(10) (TLCAN: Art. 402);
respecto al párrafo 4, cuando un material intermedio originario sea utilizado subsecuentemente por un productor con materiales que no sean originarios (sean o no producidos por el productor) para producir el bien, el valor de tales materiales no originarios se incluirá en el VMN del bien;respecto al párrafo 8, la promoción de ventas, comercialización y los costos de servicio después de venta, las regalías, los costos de envío y empaque, y los costos financieros no admisibles incluidos en el valor de los materiales utilizados en la producción del bien, no son sustraídos del costo neto en el numerador en el cálculo conforme al Artículo 402(3) (TLCAN: Art. 402);respecto al párrafo 10, un material intermedio utilizado por otro productor en la producción de un material que sea subsecuentemente adquirido y utilizado por el productor del bien, no deberá ser tomado en cuenta al aplicar la disposición establecida en ese párrafo, excepto cuando dos o más productores acumulen su producción conforme al artículo 404 (TLCAN: Art. 404);respecto del párrafo 10, si un productor designa un material de fabricación propia como un material intermedio originario y la autoridad aduanera de la Parte importadora determina subsecuentemente que el material intermedio no es originario, el productor podrá rescindir la designación y calcular de nuevo el valor de contenido del bien de acuerdo con ello; en ese caso, el productor retendrá sus derechos de apelación o revisión en relación con la determinación de origen del material intermedio; yconforme al párrafo 4, con respecto a cualquier material de fabricación propia que no sea designado como material intermedio, sólo el valor de los materiales no originarios utilizados para producir el material de fabricación propia, será incluido en el VMN del bien.
Artículo 403 (TLCAN: Art. 403)" Bienes de la industria automotriz":
para efectos del párrafo 1, "la primera persona en el territorio de una de las Partes" significa la primera persona que utiliza el bien importado en la producción o lo vende nuevamente; ypara efectos del párrafo 2,
un productor no podrá designar como material intermedio un ensamblado, incluido un componente expresado en el Anexo 403.2 (TLCAN: Anexo 403.2), que contenga uno o más de los materiales listados en el Anexo 403.2 (TLCAN: Anexo 403.2); yun productor de un material listado en el Anexo 403.2 (TLCAN: Anexo 403.2)podrá designar un material de fabricación propia utilizado en la producción de ese material como material intermedio, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 402(10) (TLCAN: Art. 402)"Valor de contenido regional.
Artículo 405(6) (TLCAN: Art. 405)" De minimis": para efectos de aplicar el Artículo 405(6) (TLCAN: Art. 405), la determinación del componente que define la clasificación arancelaria de un bien se basará en la RGI 3(b) del Sistema Armonizado. Cuando el componente no pueda ser determinado con base en la RGI 3(b), entonces la determinación estará basada en la RGI 3(c) o, de no ser aplicable, en la RGI 4. Cuando el componente que determina la clasificación arancelaria sea una mezcla de dos o más hilos o fibras, se considerarán en ese componente todos los hilos y, cuando sea aplicable, las fibras.
Artículo 413 (TLCAN: Art. 413)"Interpretación y aplicación": el Sistema Armonizado de 1992, enmendado por las nuevas fracciones arancelarias creadas para efectos de las reglas de origen, es la base para las reglas de origen establecidas en el Capítulo IV.
Artículo 415 (TLCAN: Art. 415)"Reglas de origen - Definiciones": la frase salvo para la aplicación del Artículo 403(1) (TLCAN: Art. 403)ó 403(2)(a) (TLCAN: Art. 403)" en la definición de "valor de transacción" sólo pretende asegurar que la determinación del valor de transacción en el contexto del Artículo 403(1) (TLCAN: Art. 403)ó (2)(a) no se limitará a la transacción del productor del bien.