Artículo 909: Notificación, publicación y suministro de información
Además de lo dispuesto en los Artículos 1802 (TLCAN: Art. 1802), "Publicación", y 1803 (TLCAN: Art. 1803), "Notificación y suministro de información", al proponer la adopción o la modificación de algún reglamento técnico, cada una de las Partes:
por lo menos con sesenta días de anticipación a la adopción o modificación de la medida, que no tenga carácter de ley, publicará un aviso y notificará por escrito a las otras Partes la medida propuesta, de modo que permita a las personas interesadas familiarizarse con ella, excepto en el caso de cualquier medida relativa a normalización relacionada con bienes perecederos, en cuyo caso la Parte, en la mejor medida posible, publicará el aviso y notificará con por lo menos treinta días de anticipación a la adopción o la reforma de la medida, pero no después de que se notifique a los productores nacionales;identificará en el aviso y la notificación, el bien o el servicio al que se aplicaría la medida propuesta, e incluirá una breve descripción del objetivo y los motivos de la medida;proporcionará una copia de la medida propuesta a cualquiera de las Partes o persona interesada que así lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se aparten sustancialmente de las normas internacionales pertinentes; ysin discriminación, permitirá a las otras Partes y personas interesadas formular observaciones por escrito y, previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta las observaciones, así como los resultados de las discusiones.
Cuando no exista una norma internacional pertinente para la medida propuesta, o dicha medida no sea sustancialmente la misma que una norma internacional, y cuando la medida pueda tener un efecto significativo sobre el comercio de las otras Partes, cada una de las Partes que se proponga adoptar o reformar una norma o cualquier procedimiento de evaluación de la conformidad que no se considere un reglamento técnico deberá:
publicar un aviso y entregar una notificación del tipo requerido en los incisos (a) y (b) del párrafo 1, en una etapa inicial adecuada; yobservar lo dispuesto en los incisos (c) y (d) del párrafo 1.
Con relación a los reglamentos técnicos de los gobiernos estatales o provinciales, pero no locales, cada una de las Partes buscará a través de las medidas apropiadas, asegurar:
que el aviso y notificación del tipo requerido en los incisos (a) y (b) del párrafo 1 se haga en una etapa inicial adecuada, previamente a su adopción; yel cumplimiento de lo dispuesto en los incisos (c) y (d) del párrafo 1.
Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o con la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente o de los consumidores, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1 ó 3, siempre que al adoptar la medida relativa a normalización:
notifique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en el párrafo 1(b), incluida una breve descripción del problema urgente;entregue una copia de la medida a cualquiera de las Partes o personas interesadas que así lo soliciten; ysin discriminación, permita a las otras Partes y personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta los comentarios, así como los resultados de las discusiones.
Cada una de las Partes permitirá que transcurra un periodo razonable entre la publicación de la medida relativa a normalización y la fecha en que entre en vigor, para que exista un tiempo en que las personas interesadas se adapten a dicha medida, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 4.
Cuando una Parte permita que personas en su territorio que no pertenezcan al gobierno estén presentes durante el proceso de elaboración de las medidas relativas a normalización, también deberá permitir que estén presentes personas de los territorios de las otras Partes que no pertenezcan al gobierno.
Cada una de las Partes notificará a las otras Partes la elaboración o modificación de sus medidas relativas a normalización, así como cualquier cambio en su aplicación a más tardar cuando notifique a las personas que no pertenezcan al gobierno en general, o al sector pertinente en su territorio.
Cada una de las Partes procurará que los gobiernos estatales o provinciales y los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio cumplan con los párrafos 6 y 7 a través de las medidas que procedan.
Cada una de las Partes designará, al 1º de enero de 1994, a una autoridad gubernamental a nivel federal, como responsable de poner en práctica las disposiciones de notificación de este artículo, y notificará esta designación a las otras Partes. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, deberá informar a las otras Partes, sin ambigüedades y de manera completa, sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.