Artículo 909: Notificación, publicación y suministro de información

     

  • Además de lo dispuesto en los Artículos 1802 (TLCAN: Art. 1802), "Publicación", y 1803 (TLCAN: Art. 1803), "Notificación y suministro de información", al proponer la adopción o la modificación de algún reglamento técnico, cada una de las Partes:
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  • por lo menos con sesenta días de anticipación a la adopción o modificación de la medida, que no tenga carácter de ley, publicará un aviso y notificará por escrito a las otras Partes la medida propuesta, de modo que permita a las personas interesadas familiarizarse con ella, excepto en el caso de cualquier medida relativa a normalización relacionada con bienes perecederos, en cuyo caso la Parte, en la mejor medida posible, publicará el aviso y notificará con por lo menos treinta días de anticipación a la adopción o la reforma de la medida, pero no después de que se notifique a los productores nacionales;
  • identificará en el aviso y la notificación, el bien o el servicio al que se aplicaría la medida propuesta, e incluirá una breve descripción del objetivo y los motivos de la medida;
  • proporcionará una copia de la medida propuesta a cualquiera de las Partes o persona interesada que así lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se aparten sustancialmente de las normas internacionales pertinentes; y
  • sin discriminación, permitirá a las otras Partes y personas interesadas formular observaciones por escrito y, previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta las observaciones, así como los resultados de las discusiones.
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  • Cuando no exista una norma internacional pertinente para la medida propuesta, o dicha medida no sea sustancialmente la misma que una norma internacional, y cuando la medida pueda tener un efecto significativo sobre el comercio de las otras Partes, cada una de las Partes que se proponga adoptar o reformar una norma o cualquier procedimiento de evaluación de la conformidad que no se considere un reglamento técnico deberá:
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  • publicar un aviso y entregar una notificación del tipo requerido en los incisos (a) y (b) del párrafo 1, en una etapa inicial adecuada; y
  • observar lo dispuesto en los incisos (c) y (d) del párrafo 1.
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  • Con relación a los reglamentos técnicos de los gobiernos estatales o provinciales, pero no locales, cada una de las Partes buscará a través de las medidas apropiadas, asegurar:
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  • que el aviso y notificación del tipo requerido en los incisos (a) y (b) del párrafo 1 se haga en una etapa inicial adecuada, previamente a su adopción; y
  • el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos (c) y (d) del párrafo 1.
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  • Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o con la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente o de los consumidores, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1 ó 3, siempre que al adoptar la medida relativa a normalización:
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  • notifique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en el párrafo 1(b), incluida una breve descripción del problema urgente;
  • entregue una copia de la medida a cualquiera de las Partes o personas interesadas que así lo soliciten; y
  • sin discriminación, permita a las otras Partes y personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta los comentarios, así como los resultados de las discusiones.
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  • Cada una de las Partes permitirá que transcurra un periodo razonable entre la publicación de la medida relativa a normalización y la fecha en que entre en vigor, para que exista un tiempo en que las personas interesadas se adapten a dicha medida, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 4.
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  • Cuando una Parte permita que personas en su territorio que no pertenezcan al gobierno estén presentes durante el proceso de elaboración de las medidas relativas a normalización, también deberá permitir que estén presentes personas de los territorios de las otras Partes que no pertenezcan al gobierno.
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  • Cada una de las Partes notificará a las otras Partes la elaboración o modificación de sus medidas relativas a normalización, así como cualquier cambio en su aplicación a más tardar cuando notifique a las personas que no pertenezcan al gobierno en general, o al sector pertinente en su territorio.
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  • Cada una de las Partes procurará que los gobiernos estatales o provinciales y los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio cumplan con los párrafos 6 y 7 a través de las medidas que procedan.
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  • Cada una de las Partes designará, al 1º de enero de 1994, a una autoridad gubernamental a nivel federal, como responsable de poner en práctica las disposiciones de notificación de este artículo, y notificará esta designación a las otras Partes. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, deberá informar a las otras Partes, sin ambigüedades y de manera completa, sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.