Artículo 1136. Definitividad y ejecución del laudo

     

  • El laudo dictado por un tribunal sera obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
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  • Conforme lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora.
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  • Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo en tanto:
  • en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio de CIADI:
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  • no hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o
  • no hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y
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  • en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI:
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  • hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, desecharlo o anularlo; o
  • un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, desechamiento o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.
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  • Cada una de las Partes dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
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  • Cuando una Parte contendiente no acate o incumpla un laudo definitivo, la Comisión a la entrega de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme al Artículo 2008 (TLCAN: Art. 2008), "Solicitud de integración de un panel arbitral". La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:
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  • una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y
  • una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste y observe el laudo definitivo.
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  • El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio de CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.
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  • Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial.