Artículo 2008: Solicitud de integración de un panel arbitral

     

  • Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el Artículo 2007(4) (TLCAN: Art. 2007)y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:
  •  

  • los 30 días posteriores a la reunión;
  • los 30 días siguientes a aquel en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al Artículo 2007(6) (TLCAN: Art. 2007); o
  • cualquier otro período semejante que las Partes consultantes acuerden, cualquiera de éstas podrá solicitar por escrito el establecimiento de un pánel arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a las otras Partes.
  •  

  • A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un panel arbitral.
  •  

  • Cuando una tercera Parte considere que tiene interés sustancial en el asunto, tendrá derecho a participar como Parte reclamante mediante entrega de su intención de intervenir a su sección del Secretariado y a las Partes contendientes. La notificación se entregará tan pronto sea posible, pero en ningún caso después de siete días a partir de la fecha en que una de las Partes haya entregado la solicitud de establecimiento del panel.
  •  

  • Si una tercera Parte no se decide a intervenir como Parte reclamante conforme al párrafo 3, a partir de ese momento generalmente se abstendrá de iniciar o continuar:
  •  

  • un procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado; o
  • un procedimiento de solución de controversias ante el GATT, invocando causales sustancialmente equivalentes a las que dicha Parte pudiera invocar de conformidad con este Tratado,
  •  

    respecto del mismo asunto, en ausencia de un cambio significativo en las circunstancias económicas o comerciales.

     

  • A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el panel se integrará y desempeñará sus funciones en concordancia con las disposiciones de este capítulo.