Artículo 1126: Acumulación de procedimientos

     

  • Un tribunal establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo que disponga esta sección.
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  • Cuando un tribunal establecido conforme a este artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el Artículo 1120 (TLCAN: Art. 1120)plantean cuestiones en común de hecho o de derecho, el tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las Partes contendientes, podrá ordenar que:
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  • asuma jurisdicción, desahogue y resuelva todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o
  • asuma jurisdicción, desahogue y resuelva una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.
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  • Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un tribunal y especificará en su solicitud:
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  • el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener el orden de acumulación;
  • la naturaleza del orden de acumulación solicitado; y
  • el fundamento en que se apoya la solicitada.
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  • Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la otra Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener la orden de acumulación.
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  • En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General instalará un tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al Presidente del tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el Artículo 1124(4) (TLCAN: Art. 1124). En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, de la lista de árbitros del CIADI, al presidente del tribunal quien no será nacional de ninguna de las Partes. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal de la lista a la que se refiere el Artículo 1124(4) (TLCAN: Art. 1124)y, cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará de la lista de árbitros del CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta lista, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del tribunal será nacional de una Parte de los inversionistas contendientes.
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  • Cuando se haya establecido un tribunal conforme a este artículo, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 1116 (TLCAN: Art. 1116)ó 1117 (TLCAN: Art. 1117)y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al tribunal que se le incluya en una orden formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:
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  • el nombre y domicilio del inversionista contendiente;
  • la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y
  • los fundamentos en que se apoya la petición solicitada.
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  • Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, entregará copia de su petición a las partes contendientes señaladas en una petición hecha conforme al párrafo 3.
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  • Un tribunal establecido conforme al Artículo 1120 (TLCAN: Art. 1120)no tendrá jurisdicción para resolver una demanda, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido conforme a este artículo.
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  • A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 1120 (TLCAN: Art. 1120)se aplacen, a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos.
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  • Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente:
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  • una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;
  • una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o
  • una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.
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  • Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:
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  • en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente;
  • en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.
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  • Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
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  • El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 10, 11 y 12.