Artículo 1412: Comité de Servicios Financieros
Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros. El representante principal de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable, conforme al Anexo 1412.1 (TLCAN: Anexo 1412.1).
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2001(2)(d) (TLCAN: Art. 2001), "La Comisión de Libre Comercio", el comité deberá:
supervisar la aplicación de este capítulo y su desarrollo posterior;considerar aspectos relativos a servicios financierosque le sean turnados por una Parte; yparticipar en los procedimientos de solución de controversias de acuerdo con el Artículo 1415 (TLCAN: Art. 1415), "Controversias en materia de inversión en servicios financieros".
El comité deberá reunirse anualmente para evaluar el funcionamiento de este Tratado respecto a los servicios financieros. El comité informará a la Comisión los resultados de cada reunión anual.