Artículo 1412: Comité de Servicios Financieros

     

  • Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros. El representante principal de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable, conforme al Anexo 1412.1 (TLCAN: Anexo 1412.1).
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  • De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2001(2)(d) (TLCAN: Art. 2001), "La Comisión de Libre Comercio", el comité deberá:
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  • supervisar la aplicación de este capítulo y su desarrollo posterior;
  • considerar aspectos relativos a servicios financierosque le sean turnados por una Parte; y
  • participar en los procedimientos de solución de controversias de acuerdo con el Artículo 1415 (TLCAN: Art. 1415), "Controversias en materia de inversión en servicios financieros".
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  • El comité deberá reunirse anualmente para evaluar el funcionamiento de este Tratado respecto a los servicios financieros. El comité informará a la Comisión los resultados de cada reunión anual.