Cualquier Parte podrá solicitar consultas con otra Parte, respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte a los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente dicha solicitud. Las Partes consultantes darán a conocer al comité los resultados de sus consultas durante la sesión anual del mismo.
En las consultas previstas en este artículo participarán funcionarios de las autoridades señaladas en el Anexo 1412.1 (TLCAN: Anexo 1412.1).
Una Parte puede solicitar que las autoridades reguladoras de otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que pudieran afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de la Parte que solicitó la consulta.
Nada de lo dispuesto en este artículo será interpretado en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de las medidas.
En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en territorio de otra Parte o sobre prestadores de serviciosfinancieros transfronterizos en territorio de otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de la otra Parte para buscar la información.
El Anexo 1413.6 (TLCAN: Anexo 1413.6)se aplicará a las consultas y acuerdos ulteriores.