Anexo 1904.15: Reformas a las disposiciones jurídicas internas
Lista de Canadá
Canadá reformará las Secciones 56 y 58 de la Special Import Measures Act, con sus reformas, para que México, respecto de bienes de México, o Estados Unidos, respecto de bienes de Estados Unidos, o un productor, fabricante o exportador mexicano o estadounidense o sin tomar en consideración el pago de derechos, formule una solicitud de reconsideración por escrito; y la Sección 59 para requerir que el Deputy Minister emita una resolución sobre una solicitud de reconsideración dentro de un año a partir de la solicitud a un funcionario que se designe o a otro funcionario aduanal.
Canadá reformará la Sección 18.3(1) de la Federal Court Act, con sus reformas, con objeto que no se aplique a México y a Estados Unidos y dispondrá en sus leyes y reglamentos que las personas (incluidos productores de bienes objeto de una investigación) que tengan interés jurídico para solicitar a Canadá la revisión por parte de un panel ante el que esas personas estarían facultadas para iniciar procedimientos internos de revisión judicial si la resolución definitiva fuera recurrible ante el Tribunal Federal, de conformidad con la Sección 18.1(4).
Canadá reformará la Special Import Measures Act, con sus reformas, y cualquier otra disposición pertinente, para estipular que las siguientes medidas del Deputy Minister se considerarán para los efectos de este artículo como resoluciones definitivas sujetas a revisión judicial:
una resolución del Deputy Minister de conformidad con la Sección 41;una nueva resolución del Deputy Minister de conformidad con la Sección 59; yuna revisión del Deputy Minister de un compromiso de conformidad con la Sección 53(1).
Canadá reformará la Parte II de la Special Import Measures Act, con sus reformas, para disponer la revisión por parte de paneles binacionales respecto a las mercancías de México y las de Estados Unidos.
Canadá reformará la Parte II de la Special Import Measures Act, con sus reformas, para establecer las definiciones relacionadas con este Tratado que sean necesarias.
Canadá reformará la Parte II de la Special Import Measures Act, con sus reformas, para que los gobiernos de México y Estados Unidos puedan solicitar la revisión por paneles binacionales de las resoluciones definitivas, relativas a las mercancías de México y a las de Estados Unidos.
Canadá reformará la Parte II de la Special Import Measures Act, con sus reformas, para disponer la instalación de paneles que se soliciten con objeto de revisar las resoluciones definitivas respecto a mercancías de México y a las de Estados Unidos;
Canadá reformará la Parte II de la Special Import Measures Act, con sus reformas, para establecer la revisión mediante paneles binacionales de las resoluciones definitivas de conformidad con este capítulo.
Canadá reformará la Parte II de la Special Import Measures Act, con sus reformas, para establecer la solicitud y realización de un procedimiento de impugnación extraordinaria de conformidad con el Artículo 1904 (TLCAN: Art. 1904)y con el Anexo 1904.13 (TLCAN: Anexo 1904.13).
Canadá reformará la Parte II de la Special Import Measures Act, con sus reformas, para establecer un código de conducta, inmunidad con relación a cualquier acción u omisión durante el curso de los procedimientos de un panel y la firma y cumplimiento de compromisos relativos al trato de información confidencial, así como la remuneración de los miembros de los paneles y comités establecidos de conformidad con este capítulo; y
Canadá hará las reformas que sean necesarias para establecer el Secretariado canadiense de este Tratado, y en general, para facilitar la operación del Capítulo XIX y los trabajos de los paneles binacionales, de los comités de impugnación extraordinaria y los comités especiales convocados conforme a este capítulo.Lista de México
México modificará sus leyes y reglamentos en materia de cuotas antidumping y compensatorias, y otras leyes y reglamentos en la medida en que sean aplicables a la operación de las disposiciones jurídicas sobre cuotas antidumping y compensatorias. Estas modificaciones dispondrán lo siguiente:
la eliminación de la posibilidad de imponer cuotas antidumping o compensatorias en el periodo de cinco días posteriores a la aceptación de una solicitud;la sustitución del término "Resolución provisional" por el de "Resolución de inicio" y del término "Resolución que revisa a la Resolución provisional" por el de "Resolución provisional";la plena participación de las partes interesadas, en el procedimiento administrativo, al igual que el derecho a la impugnación administrativa y a la revisión judicial de resoluciones definitivas de las investigaciones, revisiones, cobertura de productos u otras resoluciones finales que las afecten;la eliminación de la posibilidad de imponer cuotas provisionales antes de la expedición de la resolución provisional;el derecho de las partes interesadas de acceso inmediato a la revisión de resoluciones definitivas ante paneles binacionales, sin la necesidad de agotar previamente la impugnación administrativa;plazos explícitos y adecuados para que las autoridades investigadoras competentes expidan sus resoluciones, y para la presentación de cuestionarios, pruebas y observaciones por las partes interesadas, al igual que la oportunidad para que éstas presenten hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones antes de cualquier resolución definitiva, en la medida en que el tiempo lo permita, incluso la oportunidad de ser informadas adecuada y oportunamente y de formular observaciones sobre todos los aspectos de las resoluciones provisionales sobre dumping u otorgamiento de subsidios;notificación escrita a las partes interesadas, de todas las medidas o resoluciones emitidas por la autoridad investigadora competente, incluso del inicio de una revisión administrativa al igual que de su conclusión;reuniones de información que la autoridad investigadora competente lleve a cabo con las partes interesadas, durante las investigaciones y revisiones, en los siete días naturales posteriores al de publicación de las resoluciones provisionales y definitivas en el Diario Oficial de la Federación, para explicar los márgenes de dumping y el monto de los cálculos de los subsidios y entregarles copia del modelo de los cálculos y, de haberse utilizado, de los programas de cómputo;acceso oportuno para el representante legal acreditado de las partes interesadas, durante el procedimiento (incluyendo las reuniones de información) y en la impugnación, ya sea ante un tribunal nacional o ante el panel, a toda la información contenida en el expediente administrativo, incluida la confidencial, salvo la información comercial reservada que sea tan delicada que su difusión pudiera causar un daño sustancial e irreversible al propietario, al igual que la información gubernamental clasificada. Lo anterior estará sujeto a un compromiso de confidencialidad que prohiba estrictamente el uso de la información para beneficio personal y su difusión entre personas que no estén autorizadas a conocerla; y a sanciones que se especifiquen para las infracciones contra los compromisos adoptados en los procedimientos ante los tribunales nacionales o los paneles;acceso oportuno, durante el procedimiento, de las partes interesadas, y de sus representantes, a toda la información no confidencial contenida en el expediente administrativo y acceso a dicha información por las partes interesadas o sus representantes en cualquier otro procedimiento una vez pasados 90 días después de la emisión de la resolución definitiva;un mecanismo que disponga que toda persona que presente documentos a las autoridades investigadoras competentes, simultáneamente notifique a las partes interesadas incluidas las extranjeras copia de toda la documentación que presente después de la reclamación;elaboración de resúmenes de las reuniones entre la autoridad investigadora competente y cualquier parte interesada, y la inclusión en el expediente administrativo de dichos resúmenes, mismos que estarán a disposición de las partes en el procedimiento. En caso de que dichos resúmenes contengan información comercial reservada, tales documentos se darán a conocer a los representantes de una de las partes, previo compromiso de asegurar su confidencialidad;conservar por la autoridad investigadora competente de un expediente administrativo según la definición en este capítulo y el requisito de que la resolución definitiva se funde exclusivamente en el expediente administrativo;comunicar por escrito a las partes interesadas todos los datos y la información requerida por la autoridad administrativa para la investigación, revisión, procedimiento de cobertura del producto, o cualquier otro procedimiento sobre cuotas antidumping o compensatorias;el derecho a una revisión anual individual a petición de parte interesada, mediante la cual sea posible obtener su propio margen de dumping o tasa de cuotas compensatorias, o cambiar el margen o tasa recibidos en la investigación o en una revisión previa. Se reserva a la autoridad investigadora competente la facultad de iniciar la revisión en cualquier tiempo, de oficio, y se requiere que la autoridad investigadora competente emita una notificación de inicio, dentro de un periodo razonable posterior a la solicitud;aplicación de las resoluciones dictadas como consecuencia de revisiones judiciales, administrativas o del panel, en la medida en que sean pertinentes para las partes interesadas en adición a la del denunciante, de manera que todos los interesados se beneficien;la emisión de resoluciones obligatorias por la autoridad investigadora competente si una parte interesada solicita una aclaración, fuera del contexto de una investigación antidumping o sobre cuotas compensatorias, o la revisión respecto a si un producto está cubierto por la resolución sobre dumping o cuotas compensatorias;una declaración detallada de las razones y el fundamento legal respecto a las resoluciones definitivas, de manera que sea suficiente para permitir a las partes interesadas decidir, con conocimiento de causa, si solicitan revisión judicial o ante un panel, incluida una explicación sobre asuntos de metodología o de políticas que surjan al calcular el margen de dumping o de subsidio;notificación por escrito a las partes interesadas y publicación en el Diario Oficial de la Federación del inicio de investigaciones, donde se establezca la naturaleza de los procedimientos, los fundamentos legales a partir de los cuales se inicia el procedimiento y una descripción del producto investigado;documentación por escrito de todas las decisiones o recomendaciones de los organismos asesores, incluyendo los fundamentos de las decisiones, y la distribución de tal decisión por escrito a las partes en el procedimiento; todas las decisiones o recomendaciones de cualquier organismo asesor serán incluidas en el expediente administrativo y puestas a disposición de las partes en el procedimiento; yun criterio de revisión que será aplicado por los paneles binacionales, como se define en el inciso (c) de la definición de "criterio de revisión" en el Anexo 1911 (TLCAN: Anexo 1911).Lista de Estados Unidos
Estados Unidos reformará la Sección 301 de la Customs Courts Act de 1980, con sus reformas, así como otras disposiciones jurídicas pertinentes, para eliminar la facultad de emitir un fallo declaratorio en cualquier acción civil que involucre un procedimiento sobre cuotas antidumping o compensatorias referente a una clase o tipo de mercancías canadienses o mexicanas;
Estados Unidos reformará la Sección 405(a) de la United States Canada - Free Trade-Agreement Implementation Act de 1988, para establecer que el grupo de organismos establecido conforme a la Sección 242 de la Trade Expansion Act de 1962 deberá preparar una lista de individuos calificados para actuar como miembros de los paneles arbitrales binacionales, comités de impugnación extraordinaria, y los comités especiales convocados según este capítulo.Estados Unidos reformará la Sección 405(b) de la United States- Canada Free Trade-Agreement Implementation Act de 1988, para disponer que los panelistas seleccionados para actuar en los paneles, o en los comités convocados de conformidad con este capítulo y aquellos individuos designados para colaborar con los panelistas no se considerarán empleados del gobierno de Estados Unidos.Estados Unidos reformará la Sección 405(c) de la United States - Canada Free Trade-Agreement Implementation Act de 1988, para disponer que los panelistas seleccionados para actuar en los paneles, o comités convocados de conformidad con este capítulo y aquellos individuos designados para colaborar con los panelistas, gozarán de inmunidad frente a demandas y procesos legales relativos a actos realizados en el ejercicio de y dentro del alcance de sus funciones como panelistas y miembros del comité, con excepción de las violaciones a los mandatos de confidencialidad descritos en la Sección 777f(d)(3) de la Tariff Act de 1930, con sus reformas.Estados Unidos reformará la Sección 405(d) de la United States Canada - Free Trade-Agreement Implementation Act de 1988, para establecer el Secretariado de Estados Unidos que facilitará la operación de este capítulo y la labor de los paneles binacionales, los comités de impugnación extraordinaria y los comités especiales convocados según este capítulo.Estados Unidos reformará la Sección 407 de la United States Canada - Free Trade-Agreement Implementation Act de 1988, para disponer que el comité de impugnación extraordinaria convocado de conformidad con el Artículo 1904 (TLCAN: Art. 1904), con el Anexo 1904.13 (TLCAN: Anexo 1904.13), tendrá facultades para obtener información en caso de que se alegue que un miembro de un panel binacional es responsable de una falta grave, de parcialidad o de grave conflicto de intereses, o que de alguna manera haya violado materialmente las reglas de conducta, y para que el comité pueda emplazar testigos a presentarse, ordenar la toma de declaraciones y obtener el apoyo de cualquier tribunal de distrito o territorial de Estados Unidos en apoyo de la investigación del comité.Estados Unidos reformará la Sección 408 de la United States- Canada Free Trade-Agreement Implementation Act de 1988, para disponer que, en el caso de una resolución definitiva dictada por la autoridad investigadora competente de México, así como de Canadá, la presentación por una persona descrita en el Artículo 1904(5) (TLCAN: Art. 1904)ante el secretario de Estados Unidos de una solicitud para la revisión por un panel se considerará, cuando la solicitud sea recibida por el secretario, como una petición para la revisión por el panel binacional en las condiciones que señala el Artículo 1904(4) (TLCAN: Art. 1904).Estados Unidos reformará la Sección 516(a) de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, para disponer que la revisión judicial de los casos de cuotas antidumping o compensatorias referentes tanto a mercancías mexicanas como canadienses, no se iniciará en la Court of International Trade, si se solicitó la revisión ante un panel binacional.Estados Unidos reformará la Sección 516A(a) de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, para disponer que los plazos para iniciar una acción en la Court of International Trade, en relación con procedimientos sobre cuotas antidumping o compensatorias que involucren tanto mercancías mexicanas como canadienses, no se iniciarán sino hasta el trigésimo primer día posterior a la fecha en que se publique la notificación de la resolución definitiva o de la orden de la cuota antidumping en el Federal Register.Estados Unidos reformará la Sección 516A(g) de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, para disponer, de conformidad con los términos de este capítulo, la revisión por paneles binacionales de casos sobre cuotas antidumping o compensatorias que involucren tanto mercancías mexicanas como canadienses. Dicha reforma dispondrá que si se solicita la revisión ante un panel binacional, dicha revisión excluirá cualquier otra.Estados Unidos reformará la Sección 516A(g) de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, para disponer, de conformidad con los términos de este capítulo, la revisión por paneles binacionales de casos sobre cuotas antidumping o compensatorias que involucren tanto mercancías mexicanas como canadienses. Dicha reforma dispondrá que si se solicita la revisión ante un panel binacional, dicha revisión excluirá cualquier otra.Estados Unidos reformará la Sección 777 de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, para disponer que se dé a conocer a personas autorizadas, conforme a un mandato de confidencialidad, la información confidencial incluida en el expediente, si se solicita la revisión por un panel binacional de una resolución definitiva relativa a mercancías mexicanas o canadienses.Estados Unidos reformará la Sección 777 de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, para disponer la aplicación de sanciones a cualquier persona a quien la autoridad investigadora competente decida que ha violado el mandato de confidencialidad expedido por la autoridad investigadora competente de Estados Unidos o los compromisos de confidencialidad registrados en una dependencia autorizada de México o con la autoridad investigadora competente de Canadá para proteger material reservado durante la revisión ante el panel binacional.