Artículo 1901: Disposiciones generales
Las disposiciones del Artículo 1904 (TLCAN: Art. 1904)se aplicarán sólo a las mercancías que la autoridad investigadora competente de la Parte importadora decida que son mercancías de otra Parte, al aplicar sus disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias a los hechos de un caso específico.
Para los efectos de los Artículos 1903 (TLCAN: Art. 1903)y 1904 (TLCAN: Art. 1904), los paneles se establecerán de conformidad con las disposiciones del Anexo 1901.2 (TLCAN: Anexo 1901.2).
A excepción del Artículo 2203 (TLCAN: Art. 2203)"Entrada en vigor", ninguna disposición de otro capítulo de este Tratado se interpretará en el sentido de imponer obligaciones a las Partes con respecto a sus disposiciones jurídicas sobre cuotas antidumping y compensatorias.