ARTÍCULO 38: Disposiciones finales
El Consejo conjunto podrá adoptar las medidas necesarias para mejorar las condiciones de acceso efectivo a las compras cubiertas por cada Parte o, si fuere el caso, ajustar la cobertura de una Parte para que las condiciones de acceso efectivo se mantengan sobre una base equitativa.
Cada Parte suministrará a la otra Parte información ilustrativa de sus respectivos mercados de compra de las empresas gubernamentales, de conformidad con el formato contenido en el anexo XIV (TLCUEM: Anexo XIV), sujeto a las disposiciones de confidencialidad existentes en sus respectivos sistemas jurídicos.
Este título entrará en vigor una vez que el Consejo conjunto, por recomendación del Comité especial, determine que la información a que se refiere el párrafo 2 ha sido intercambiada de conformidad con el anexo XIV (TLCUEM: Anexo XIV). Por excepción, el artículo 32 (TLCUEM: Art. 32) entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49. (TLCUEM: Art. 49)