ARTÍCULO 38: Disposiciones finales

     

  • El Consejo conjunto podrá adoptar las medidas necesarias para mejorar las condiciones de acceso efectivo a las compras cubiertas por cada Parte o, si fuere el caso, ajustar la cobertura de una Parte para que las condiciones de acceso efectivo se mantengan sobre una base equitativa.
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  • Cada Parte suministrará a la otra Parte información ilustrativa de sus respectivos mercados de compra de las empresas gubernamentales, de conformidad con el formato contenido en el anexo XIV (TLCUEM: Anexo XIV), sujeto a las disposiciones de confidencialidad existentes en sus respectivos sistemas jurídicos.
  • Este título entrará en vigor una vez que el Consejo conjunto, por recomendación del Comité especial, determine que la información a que se refiere el párrafo 2 ha sido intercambiada de conformidad con el anexo XIV (TLCUEM: Anexo XIV). Por excepción, el artículo 32 (TLCUEM: Art. 32) entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49. (TLCUEM: Art. 49)