ARTÍCULO 78A: CASOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD ADUANERA PUEDE RECHAZAR EL VALOR DECLARADO

     

    La autoridad aduanera en el ejercicio de facultades de comprobación y en la resolución definitiva que se emita en los términos de los procedimientos previstos en los artículos 150 a 153 de esta Ley (LA: Art. 150) (LA: Art. 151) (LA: Art. 152) (LA: Art. 153), podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con base en los métodos de valoración a que se refiere esta Sección, en los casos siguientes:

  • Cuando detecte que el importador ha incurrido en alguna de las siguientes irregularidades: (RLA: Art. 110)
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  • No lleve contabilidad, no conserve o no ponga a disposición de la autoridad la contabilidad o parte de ella, o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior.
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  • Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
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  • Omita o altere los registros de las operaciones de comercio exterior.
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  • Omita presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.
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  • Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de comercio exterior.
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  • No cumpla con los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información, que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones legales en el plazo otorgado en el requerimiento.
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  • Cuando la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue determinado de conformidad con lo dispuesto en esta Sección.
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  • En importaciones entre personas vinculadas (LA: Art. 68), cuando se requiera al importador para que demuestre que la vinculación no afectó el precio (LA: Art. 69) y éste no demuestre dicha circunstancia.
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  • Cuando el nombre, denominación o razón social, domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalados en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado a que se refieren los artículos 36-A, 37-A, fracción I y 59-A de esta Ley (LA: Art. 36A) (LA: Art. 37A) (LA: Art. 59A), considerando, en su caso, el acuse correspondiente declarado, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero o al importador en su domicilio fiscal o cuando el proveedor o el importador se encuentren en el supuesto de no localizado o inexistente.
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    El rechazo del valor declarado y la determinación del valor en aduana de las mercancías a que se refiere este artículo, también será procedente en los casos en los que las mercancías se encuentren destinadas a regímenes aduaneros que permitan la determinación de contribuciones sin su pago.