ARTÍCULO 59A: MOMENTO EN EL QUE SE DEBE TRANSMITIR LA INFORMACIÓN RELATIVA AL VALOR Y COMERCIALIZACIÓN DE LAS MERCANCÍAS INTRODUCIDAS O EXTRAÍDAS DEL TERRITORIO NACIONAL.
Quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para ser destinadas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir mediante documento electrónico a las autoridades aduaneras la información relativa a su valor (RGCE 2022: Regla 1.9.19) (LA: Art. 184A) (LA: Art. 184B) y, en su caso, demás datos relacionados con su comercialización (RGCE 2022: Regla 1.9.19) (LA: Art. 184A) (LA: Art. 184B), antes de su despacho aduanero, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas (RGCE 2022: Regla 1.9.16) (RGCE 2022: Regla 3.1.13) (RGCE 2022: Regla 3.1.14) (RGCE 2022: Regla 1.9.18), misma que se entenderá por transmitida una vez que se genere el acuse correspondiente que emita el sistema electrónico aduanero (RLA: Art. 1) (RLA: Art. 67) (LA: Art. 6) (RGCE 2022: Regla 1.1.6). El acuse se deberá declarar en el pedimento, para los efectos del artículo 36 de esta Ley (LA: Art. 36) y demás disposiciones aplicables.
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
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