ARTÍCULO 43: Establecimiento de un panel arbitral

     

  • En caso de que una Parte considere que una medida aplicada por la otra Parte viola los instrumentos jurídicos abarcados y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 15 días posteriores a la reunión del Comité conjunto conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 42 (TLCUEM: Art. 42), o dentro de los 45 días posteriores a la entrega de la solicitud de reunión del Comité conjunto, cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel arbitral.
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  • La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida y las disposiciones de los instrumentos jurídicos abarcados que considere pertinentes y entregará la solicitud a la otra Parte y al Comité conjunto.