REGLA 1.6.16. EXENCIÓN DE CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 14 TLCUE Y 15 TLCAELC PARA MERCANCÍAS ORIGINARIAS QUE SE INTRODUZCAN BAJO UN PROGRAMA DE DIFERIMIENTO DE ARANCELES

     

    Para los efectos de lo dispuesto en los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión y 6 de la Resolución del TLCAELC y reglas 1.6.11., primer párrafo, fracción III, 1.6.13., 1.6.15., 1.6.17., 4.3.11., fracción II, 4.3.13., 4.5.31., fracción II, y 7.3.3., fracción VIII; lo dispuesto en los artículos 14 del Anexo III de la Decisión y el artículo 15 del Anexo I del TLCAELC , no será aplicable a una mercancía que sea originaria de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, que se introduzca bajo un programa de diferimiento de aranceles que sea utilizada como material en la fabricación de productos originarios de México, posteriormente retornados a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, siempre que se cumpla con lo siguiente:

  • Que la mercancía cumpla con la regla de origen prevista en la Decisión o el TLCAELC, según corresponda, al momento de su ingreso a territorio nacional;
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  • Que se declare a nivel de fracción arancelaria, que la mercancía califica como originaria de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según corresponda, anotando en el pedimento las claves que correspondan al país de origen en los términos del Anexo 22 ;
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  • Que se cuente con la prueba de origen válida que ampare a la mercancía; y
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  • Tratándose de mercancía introducida bajo un programa de devolución de aranceles, se deberá aplicar el arancel preferencial de la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso.
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    Cuando en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I, de la Ley , no se cumpla con cualquiera de las condiciones previstas en la presente regla, las mercancías deberán considerarse como no originarias para efectos de los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión y 6 de la Resolución del TLCAELC y reglas 1.6.11., primer párrafo, fracción III, 1.6.13., 1.6.15., 1.6.17., 4.3.11., fracción II, 4.3.13., 4.5.31., fracción II y 7.3.3., fracción VIII.

     

    No obstante lo anterior, si en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de introducción de la mercancía bajo un programa de diferimiento de aranceles, se cumple con lo dispuesto en la presente regla, se podrá considerar a las mercancías como originarias y solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del IGI que corresponda, en los términos de las reglas 2.2.3., de la Resolución de la Decisión y 2.2.3., de la Resolución del TLCAELC, siempre que el trámite se efectúe en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno.