APÉNDICE: DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LAS REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTO PARA MERCANCÍAS AUTOMOTRICES

    Artículo 1: Definiciones

    Para efectos de este Apéndice:

    Camión ligero significa un vehículo de la subpartida 8704.21 u 8704.31, excepto vehículos para ser utilizados única o principalmente fuera de la carretera;

    Camión pesado significa un vehículo de la subpartida 8701.20, 8704.22, 8704.23, 8704.32, 8704.90, u 87.06, excepto vehículos para ser utilizados única o principalmente fuera de la carretera;

    Clase de vehículos automotores significa una de las siguientes categorías de vehículos automotores:

  • Vehículos automotores de la subpartida 8701.20, vehículos automotores para el transporte de 16 o más personas de la subpartida 8702.10 u 8702.90, o vehículos automotores de la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05 u 87.06;
  • Vehículos automotores de la subpartida 8701.10 u 8701.30 a 8701.90;
  • Vehículos automotores para el transporte de 15 o menos personas de la subpartida 8702.10 u 8702.90, o vehículos automotores de la subpartida 8704.21 u 8704.31; o
  • Vehículos automotores de la subpartida 8703.21 a 8703.90;
  • Edificio nuevo significa una construcción nueva, que incluya por lo menos el colado o la construcción de nuevos cimientos y pisos, el levantamiento de una estructura y techo nuevos, y la instalación de plomería, electricidad y otros servicios nuevos para albergar un proceso completo de ensamble de vehículos;

    Ensamblador de vehículos automotores significa un productor de vehículos automotores y cualesquiera personas o coinversiones relacionadas en las que el productor participa;

    Línea de modelo significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

    Marca significa el nombre comercial utilizado por una división de comercialización diferente al ensamblador de vehículos automotores;

    Remodelación significa el cierre de una planta, para efectos de conversión o renovación, por lo menos durante tres meses;

    Súper-componente esencial significa las partes listadas en la columna izquierda de la Tabla A.2 de este Apéndice, que son consideradas como una sola parte para efecto del cálculo de Valor de Contenido Regional de conformidad con el Artículo 5.2 (Promedios).

    Vehículo de pasajeros significa un vehículo de la subpartida 8703.21 a 8703.90, excepto:

  • Un vehículo con motor de encendido por compresión clasificado en la subpartida 8703.31 a 8703.33 o un vehículo de la subpartida 8703.90 que tengan tanto un motor de encendido por compresión como un motor eléctrico para propulsión;
  • Un motociclo de tres ruedas (trimoto) o cuatro ruedas (cuatrimoto);
  • Un vehículo todo terreno; o
  • Una autocaravana o vehículo recreativo; y
  • Vehículo de Tecnología Avanzada significa:

  • Un vehículo eléctrico, incluyendo un vehículo híbrido eléctrico; un vehículo de celda de combustible; u otro tipo de vehículo de propulsión avanzada (ej. vehículos de emisión cero); o
  • Un vehículo autónomo de la partida 87.03 u 87.04 clasificado como un vehículo automatizado de Nivel 4 o Nivel 5 de acuerdo al SAE International SAEJ3016- 2016 (Taxonomy and Definitions for Terms Related to Driving Automation Systems for On-Road Motor Vehicles), y sus modificaciones.
  • Artículo 2: Reglas de Origen Específicas Por Producto para Vehículos Automotores

    Cada Parte dispondrá que las reglas de origen específicas para las mercancías de la partida 87.01 a 87.08 son:

    8701.10: Un cambio a una mercancía de la subpartida 8701.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto.

    8701.20: Un cambio a una mercancía de la subpartida 8701.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto.

    8701.30-8701.90: Un cambio a una mercancía de la subpartida 8701.30 a 8701.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto.

    8702.10: Un cambio a un vehículo automotor para el transporte de 15 o menos personas de la subpartida 8702.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 62.5 por ciento bajo el método de costo neto; o

    Un cambio a un vehículo automotor para el transporte de 16 o más personas de la subpartida 8702.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto.

    8702.90: Un cambio a un vehículo automotor para el transporte de 15 o menos personas de la subpartida 8702.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 62.5 por ciento bajo el método de costo neto; o

    Un cambio a un vehículo automotor para el transporte de 16 o más personas de la subpartida 8702.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto.

    8703.10: Un cambio a la subpartida 8703.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

  • 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o
  • 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
  • 8703.21-8703.90: Un cambio a un vehículo de pasajeros de la subpartida 8703.21 a 8703.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto; o

    Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8703.21 a 8703.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 62.5 por ciento bajo el método de costo neto.

    8704.10: Un cambio a una mercancía de la subpartida 8704.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto.

    8704.21: Un cambio a un camión ligero de la subpartida 8704.21 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto; o

    Un cambio a un vehículo para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera de la subpartida 8704.21 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 62.5 por ciento bajo el método de costo neto.

    8704.22-8704.23: Un cambio a un camión pesado de la subpartida 8704.22 a 8704.23 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o

    Un cambio a un vehículo para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera de la subpartida 8704.22 a 8704.23 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto.

    8704.31: Un cambio a un camión ligero de la subpartida 8704.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto; o

    Un cambio a un vehículo para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera de la subpartida 8704.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 62.5 por ciento bajo el método de costo neto.

    8704.32-8704.90: Un cambio a un vehículo para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera de la subpartida 8704.32 a 8704.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto; o

    Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8704.32 a 8704.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto.

    87.05: Un cambio a la partida 87.05 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto.

    87.06: Para una mercancía de la partida 87.06 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero:

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto.

    Para una mercancía de la partida 87.06 para uso en un camión pesado:

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto.

    Para cualquier otra mercancía de la partida 87.06:

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto.

    87.07:

    Para una mercancía de la partida 87.07 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero:

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto.

    Para una mercancía de la partida 87.07 para uso en un camión pesado:

    Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otro capítulo; o

    Un cambio a la partida 87.07 de la partida 87.08, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto.

    Para cualquier otra mercancía de la partida 87.07:

    Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otro capítulo; o

    Un cambio a la partida 87.07 de la partida 87.08, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto.

    8708.10:

    Para una mercancía de la subpartida 8708.10 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado:

    Un cambio a la subpartida 8708.10 de cualquier otra partida; o

    Un cambio a la subpartida 8708.10 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto.

    Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.10:

    Un cambio a la subpartida 8708.10 de cualquier otra partida; o

    Un cambio a la subpartida 8708.10 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.

    8708.21:

    Para una mercancía de la subpartida 8708.21 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado:

    Un cambio a la subpartida 8708.21 de cualquier otra partida; o

    Un cambio a la subpartida 8708.21 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto.

    Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.21:

    Un cambio a la subpartida 8708.21 de cualquier otra partida; o

    Un cambio a la subpartida 8708.21 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.

    8708.29:

    Para partes estampadas de la subpartida 8708.29 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero:

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes estampadas de la subpartida 8708.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto.

    Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.29 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero o camión pesado:

    Un cambio a la subpartida 8708.29 de cualquier otra partida; o

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto.

    Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.29:

    Un cambio a la subpartida 8708.29 de cualquier otra partida; o

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.

    8708.30:

    Para una mercancía de la subpartida 8708.30 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado:

    Un cambio a guarniciones de frenos montadas de la subpartida 8708.30 de cualquier otra partida; o

    Un cambio a guarniciones de frenos montadas de la subpartida 8708.30 de partes de guarniciones de frenos montadas, frenos o servofrenos de la subpartida 8708.30 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o

    Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.30 de cualquier otra partida; o

    Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.30 de guarniciones de frenos montadas o partes de frenos o servofrenos de la subpartida 8708.30 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto.

    Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.30:

    Un cambio a guarniciones de frenos montadas de la subpartida 8708.30 de cualquier otra partida; o

    Un cambio a guarniciones de frenos montadas de la subpartida 8708.30 de partes de guarniciones de frenos montadas, frenos o servofrenos de la subpartida 8708.30 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; o

    Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.30 de cualquier otra partida; o

    Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.30 de guarniciones de frenos montadas o partes de frenos o servofrenos de la subpartida 8708.30 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.

    8708.40:

    Para una mercancía de la subpartida 8708.40 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero:

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto.

    Para una mercancía de la subpartida 8708.40 para uso en un camión pesado:

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto.

    Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.40:

    Un cambio a cajas de cambio de la subpartida 8708.40 de cualquier otra partida; o

    Un cambio a cajas de cambio de la subpartida 8708.40 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.40 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto;

    Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.40 de cualquier otra partida; o

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.

    8708.50:

    Para una mercancía de la subpartida 8708.50 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero:

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto.

    Para una mercancía de la subpartida 8708.50 para uso en un camión pesado:

    Un cambio a ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80; o

    Un cambio a ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o partes de ejes de la subpartida 8708.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o

    Un cambio a otros ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida; o

    Un cambio a otros ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto;

    Un cambio a ejes portadores y sus partes, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80; o

    Un cambio a ejes portadores y sus partes, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8482.10 a 8482.80 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto;

    Un cambio a otros ejes portadores y sus partes de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida; o

    Un cambio a otros ejes portadores y sus partes de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto;

    Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida; o

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto

    Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.50:

    Un cambio a ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80; o

    Un cambio a ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o partes de ejes de la subpartida 8708.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto;

    Un cambio a otros ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida; o

    Un cambio a otros ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto;

    Un cambio a ejes portadores y sus partes, para vehículos de la partida 87.03 de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80; o

    Un cambio a ejes portadores y sus partes, para vehículos de la partida 87.03 de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8482.10 a 8482.80 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto;

    Un cambio a otros ejes portadores y sus partes de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida; o

    Un cambio a otros ejes portadores y sus partes de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto;

    Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida; o

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.

    8708.70:

    Para una mercancía de la subpartida 8708.70 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado:

    Un cambio a la subpartida 8708.70 de cualquier otra partida; o

    Un cambio a la subpartida 8708.70 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto.

    Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.70:

    Un cambio a la subpartida 8708.70 de cualquier otra partida; o

    Un cambio a la subpartida 8708.70 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.

    8708.80:

    Para una mercancía de la subpartida 8708.80 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero:

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto.

    Para una mercancía de la subpartida 8708.80 para uso en un camión pesado:

    Un cambio a cartuchos para amortiguadores (McPherson Struts) de la subpartida 8708.80, de sus partes de la subpartida 8708.80 o de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto;

    Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.80 de cualquier otra partida;

    Un cambio a sistemas de suspensión (incluidos los amortiguadores) de la subpartida 8708.80 de partes de sistemas de suspensión de la subpartida 8708.80 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes de sistemas de suspensión (incluidos los amortiguadores) de la subpartida 8708.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto.

    Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.80:

    Un cambio a cartuchos para amortiguadores (McPherson Struts) de la subpartida 8708.80, de sus partes de la subpartida 8708.80 o de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto;

    Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.80 de cualquier otra partida;

    Un cambio a sistemas de suspensión (incluidos los amortiguadores) de la subpartida 8708.80 de partes de sistemas de suspensión de la subpartida 8708.80 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; o

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes de sistemas de suspensión (incluidos los amortiguadores) de la subpartida 8708.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.

    8708.91:

    Para una mercancía de la subpartida 8708.91 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado:

    Un cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra partida;

    Un cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto.

    Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91:

    Un cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra partida;

    Un cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; o

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.

    8708.92

    Para una mercancía de la subpartida 8708.92 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado:

    Un cambio a silenciadores (mofles) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier otra partida; o

    Un cambio a silenciadores (mofles) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto.

    Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92:

    Un cambio a silenciadores (mofles) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier otra partida; o

    Un cambio a silenciadores (mofles) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; o

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.

    8708.93:

    Para una mercancía de la subpartida 8708.93 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado:

    Un cambio a la subpartida 8708.93 de cualquier otra partida; o

    Un cambio a la subpartida 8708.93 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto.

    Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.93:

    Un cambio a la subpartida 8708.93 de cualquier otra partida; o

    Un cambio a la subpartida 8708.93 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.

    8708.94:

    Para una mercancía de la subpartida 8708.94 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero:

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.94, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto.

    Para una mercancía de la subpartida 8708.94 para uso en un camión pesado:

    Un cambio a la subpartida 8708.94 de cualquier otra partida;

    Un cambio a volantes, columnas o cajas de dirección de la subpartida 8708.94 de partes de los mismos de la subpartida 8708.94 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes de volantes, columnas o cajas de dirección de la subpartida 8708.94, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto.

    Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.94:

    Un cambio a la subpartida 8708.94 de cualquier otra partida;

    Un cambio a volantes, columnas o cajas de dirección de la subpartida 8708.94 de partes de los mismos de la subpartida 8708.94 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; o

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a partes de volantes, columnas o cajas de dirección de la subpartida 8708.94, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.

    8708.95:

    Para una mercancía de la subpartida 8708.95 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado:

    Un cambio a la subpartida 8708.95 de cualquier otra partida; o

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.95, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto.

    Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.95:

    Un cambio a la subpartida 8708.95 de cualquier otra partida; o

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.95, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.

    8708.99:

    Para un bastidor de chasis de la subpartida 8708.99 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero:

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a una mercancía de la subpartida 8708.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto.

    Para un chasis de la subpartida 8708.99 para uso en un camión pesado:

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a una mercancía de la subpartida 8708.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto.

    Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.99 para uso en un camión pesado o para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.99 para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero:

    8708.99.aa: Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.aa de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto.

    8708.99.bb: Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.bb de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o la fracción arancelaria 8482.99.aa; o

    Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.bb de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o la fracción arancelaria 8482.99.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto.

    8708.99: Un cambio a la subpartida 8708.99 de cualquier otra partida; o

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto.

    Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.99:

    8708.99.aa: Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.aa de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.

    8708.99.bb: Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.bb de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o la fracción arancelaria 8482.99.aa; o

    Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.bb de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o de la fracción arancelaria 8482.99.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.

    8708.99: Un cambio a la subpartida 8708.99 de cualquier otra partida; o

    No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.

    Artículo 3: Valor de Contenido Regional para Vehículos de Pasajeros, Camiones Ligeros, y sus Partes

    1. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específicas por Producto para Vehículos Automotores), cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para vehículos de pasajeros o camiones ligeros es:

  • 66 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero de 2020, o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
  • 69 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero de 2021, o un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
  • 72 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero de 2022, o dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; y
  • 75 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero de 2023, o tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo.
  • 2. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específicas por Producto para Vehículos Automotores) y las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B (T-MEC: Anexo 4-B), cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para una parte listada en la Tabla A.1 de este Apéndice, destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero es:

  • 66 por ciento bajo el método de costo neto o 76 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2020, o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
  • 69 por ciento bajo el método de costo neto o 79 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2021, o un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
  • 72 por ciento bajo el método de costo neto u 82 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2022, o dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; o
  • 75 por ciento bajo el método de costo neto u 85 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2023, o tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo.
  • 3. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específicas por Producto para Vehículos Automotores) y las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B (T-MEC: Anexo 4-B), cada Parte dispondrá que una parte listada en la Tabla A.1 de este Apéndice, destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero, es originaria solamente si cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el párrafo 2, excepto las baterías de la subpartida 8507.60 utilizadas como fuente principal de energía eléctrica para la propulsión de un vehículo eléctrico de pasajeros o camión ligero.

    4. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específicas por Producto para Vehículos Automotores) y las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B (T-MEC: Anexo 4-B), cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para una parte listada en la Tabla B de este Apéndice, destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero es:

  • 62.5 por ciento bajo el método de costo neto o 72.5 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2020 o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
  • 65 por ciento bajo el método de costo neto o 75 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2021, o un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
  • 67.5 por ciento bajo el método de costo neto o 77.5 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2022, o dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; o
  • 70 por ciento bajo el método de costo neto u 80 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2023, o tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo.
  • No obstante, cualquier requisito de valor de contenido regional en este párrafo, una parte listada en la Tabla B es originaria si cumple con el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplicable previsto en el Anexo 4-B (T-MEC: Anexo 4-B).

    5. No obstante las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B (T-MEC: Anexo 4-B), cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para una parte listada en la Tabla C de este Apéndice, destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero es:

  • 62 por ciento bajo el método de costo neto o 72 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2020 o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
  • 63 por ciento bajo el método de costo neto o 73 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2021, o un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
  • 64 por ciento bajo el método de costo neto o 74 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2022, o dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; o
  • 65 por ciento bajo el método de costo neto o 75 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2023, o tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo.
  • No obstante, cualquier requisito de valor de contenido regional en este párrafo, una parte listada en la Tabla C es originaria si cumple con el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplicable previsto en el Anexo 4-B (T-MEC: Anexo 4-B).

    6. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con los párrafos 1 a 5 de este Artículo, el Artículo 4.5 (T-MEC: Art. 4.5) (Valor de Contenido Regional), el Artículo 4.6 (T-MEC: Art. 4.6) (Valor de los Materiales Utilizados en la Producción), el Artículo 4.7 (T-MEC: Art. 4.7) (Ajustes Adicionales al Valor de los Materiales), el Artículo 4.8 (T-MEC: Art. 4.8) (Materiales Intermedios) y el Artículo 5 (Promedios) aplicarán.

    7. Cada Parte dispondrá que un vehículo de pasajeros o camión ligero es originario solamente si las partes en la Columna 1 de la Tabla A.2 de este Apéndice, utilizadas en la producción de un vehículo de pasajeros o camión ligero, son originarias. Dichas partes son originarias solamente si cumplen con el requisito de valor de contenido regional establecido en el párrafo 2, excepto las baterías avanzadas. Las Partes, según corresponda, proporcionarán en las Reglamentaciones Uniformes cualquier descripción adicional u otra aclaración a la lista de partes y componentes listadas en la Tabla A.2 de este Apéndice, tales como disposiciones arancelarias o descripción del producto, para facilitar la implementación de este requisito.

    8. Cada Parte dispondrá que para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el Artículo 4.5 (T-MEC: Art. 4.5) (Valor de Contenido Regional) para una parte en la Columna 1 de la Tabla A.2 de este Apéndice, el valor de los materiales no originarios (VMN), a elección del productor del vehículo, es:

  • El valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de esa parte; o
  • El valor de cualquier componente no originario utilizado en la producción de esa parte, que esté listado en la Columna 2 de la Tabla A.2 de este Apéndice.
  • 9. Adicional al párrafo 8 de este Artículo, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional, a elección del productor, también podrá calcularse para todas las partes en la Columna 1 de la Tabla A.2 de este Apéndice como una sola parte, utilizando la suma del costo neto de cada parte listada en la Columna 1 de la Tabla A.2 de este Apéndice, y al calcular el VMN, a elección del productor:

  • La suma del valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de las partes listadas en la Columna 1; o
  • La suma del valor de solo aquellos componentes no originarios de la Columna 2 de la Tabla A.2 de este Apéndice, utilizados en la producción de las partes listadas en la Columna 1.
  • Si este valor de contenido regional cumple con el porcentaje requerido de conformidad con el párrafo 2, cada Parte dispondrá que todas las partes en la Tabla A.2 de este Apéndice son originarias, y se considerará que el vehículo de pasajeros o camión ligero cumple con el requisito establecido en el párrafo 7.

    10. Se alienta a las Partes a desarrollar cualquier descripción adicional u otra modificación a la lista de partes y componentes de las partes y componentes en la Tabla A.2 de este Apéndice para un vehículo de pasajeros o camión ligero que sea un Vehículo de Tecnología Avanzada. A solicitud de una de las Partes, las Partes discutirán y acordarán sobre modificaciones pertinentes a la Tabla A.2 de este Apéndice para dicho vehículo, a fin de asegurar que los requisitos establecidos en el párrafo 7 sigan siendo relevantes en razón de cambios tecnológicos y para facilitar el uso de partes esenciales originarias.

     

    Artículo 4: Valor de Contenido Regional para Camiones Pesados y sus Partes

    1. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específicas por Producto para Vehículos Automotores), cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para un camión pesado es:

  • 60 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero de 2020, o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
  • 64 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero de 2024, o cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; o
  • 70 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero de 2027, o siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo.
  • 2. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específicas por Producto para Vehículos Automotores) y las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B (T-MEC: Anexo 4-B), cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para una parte listada en la Tabla D de este Apéndice, destinada a utilizarse en un camión pesado es:

  • 60 por ciento bajo el método de costo neto o 70 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2020, o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
  • 64 por ciento bajo el método de costo neto, o 74 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2024, o cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; y
  • 70 por ciento bajo el método de costo neto u 80 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2027, o siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo.
  • 3. No obstante las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B (T-MEC: Anexo 4-B), cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para una parte listada en la Tabla E de este Apéndice, destinada a utilizarse en un camión pesado es:

  • 50 por ciento bajo el método de costo neto o 60 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2020, o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
  • 54 por ciento bajo el método de costo neto o 64 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2024, o cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; y
  • 60 por ciento bajo el método de costo neto o 70 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2027, o siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo.
  • 4. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específicas para Vehículos Automotores) o las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B (T-MEC: Anexo 4-B), cada Parte dispondrá que una parte de la partida 84.07 u 84.08 o la subpartida 8708.40, o un chasis clasificado en 8708.99, destinada a utilizarse en un camión pesado, es originario solamente si cumple con el requisito aplicable de valor de contenido regional establecido en el párrafo 2.

    Artículo 5: Promedios

    1. Cada Parte dispondrá que, para efectos del cálculo de valor de contenido regional de un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado, el cálculo podrá promediarse sobre el año fiscal del productor, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten al territorio de una o más de las otras Partes:

  • La misma línea de modelo de vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;
  • La misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;
  • La misma línea de modelo o misma clase de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte; o
  • Cualquier otra categoría que las Partes decidan.
  • 2. Cada Parte dispondrá que, para efectos del cálculo de valor de contenido regional de una mercancía automotriz listada en las Tablas A.1, B, C, D, o E de este Apéndice, producida en la misma planta, o un súper-componente esencial para un vehículo de pasajeros o camión ligero, el cálculo podrá promediarse:

  • En el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende la mercancía;
  • En cualquier período trimestral o mensual;
  • En el año fiscal del productor del material automotriz; o
  • En cualquiera de las categorías indicadas en el párrafo 1(a) a (d),
  • Siempre que la mercancía haya sido producida durante el año fiscal, periodo trimestral o mensual, formando la base para el cálculo, en el cual:

  • El promedio del inciso (a) sea calculado por separado de aquellas mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos automotores, o
  • El promedio del inciso (a) o (b) sea calculado por separado de aquellas mercancías que se exporten al territorio de otra Parte.
  •  

    Artículo 6: Acero y Aluminio

    1. Además de las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B (T-MEC: Anexo 4-B) u otros requisitos establecidos en este Apéndice, cada Parte dispondrá que un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado, es originario solamente si, durante un periodo de tiempo previsto en el párrafo 2, al menos el 70 por ciento de:

  • Las compras de acero, en valor, del productor del vehículo en el territorio de las Partes; y
  • Las compras de aluminio, en valor, del productor del vehículo en el territorio de las Partes, son de mercancías originarias.
  • 2. Cada Parte dispondrá que, para efectos de determinar las compras de acero y aluminio del productor del vehículo establecidas en el párrafo 1, el productor podrá calcular las compras:

  • En el año fiscal previo del productor;
  • En el año calendario anterior;
  • En el trimestre o mes a la fecha en que el vehículo es exportado;
  • En el año fiscal del productor a la fecha en que el vehículo es exportado; o
  • En el año calendario a la fecha en que el vehículo es exportado.
  • Un cálculo de acero o aluminio con base en el año fiscal previo del productor es válido por la duración del año fiscal actual del productor.

    Un cálculo de acero o aluminio con base en el año calendario anterior es válido por la duración del año calendario actual.

    3. Las Partes procurarán desarrollar cualquier descripción adicional u otra modificación al acero y aluminio dispuesto en el párrafo 1, de ser necesario, para facilitar la implementación de este requisito. A petición de una de las Partes, las Partes discutirán y acordarán sobre cualquier modificación pertinente a la descripción de acero y aluminio. Las Partes, según corresponda, proporcionarán en las Reglamentaciones Uniformes una descripción adicional de acero y aluminio conforme al párrafo 1, tales como disposiciones arancelarias o descripción del producto, para facilitar la implementación de este requisito.

    4. Las Partes incluirán cualquier disposición respecto a la certificación o verificación para este requisito en las Reglamentaciones Uniformes.

    Artículo 7: Valor de Contenido Laboral

    1. Además de las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B (T-MEC: Anexo 4-B) u otros requisitos establecidos en este Apéndice, cada Parte dispondrá que un vehículo de pasajeros es originario solamente si el productor del vehículo certifica que su producción cumple con un requisito de Valor de Contenido Laboral (VCL) de:

  • 30 por ciento, consistente en al menos 15 puntos porcentuales de salario alto en gastos de materiales y manufactura, no más de 10 puntos porcentuales de salario alto en gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble, iniciando el 1º de enero de 2020, o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
  • 33 por ciento, consistente en al menos 18 puntos porcentuales de salario alto en gastos de materiales y manufactura, no más de 10 puntos porcentuales en gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble, iniciando el 1º de enero de 2021, o un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
  • 36 por ciento, consistente en al menos 21 puntos porcentuales de salario alto en gastos de materiales y manufactura, no más de 10 puntos porcentuales en gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble, iniciando el 1º de enero de 2022, o dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
  • 40 por ciento, consistente en al menos 25 puntos porcentuales de salario alto en gastos de materiales y manufactura, no más de 10 puntos porcentuales en gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble, iniciando el 1º de enero de 2023, o tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo.
  • 2. Además de las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B (T-MEC: Anexo 4-B) u otros requisitos establecidos en este Apéndice, cada Parte dispondrá que un camión ligero o camión pesado es originario solamente si el productor del vehículo certifica que su producción cumple con un requisito de VCL de 45 por ciento, consistente en al menos 30 puntos porcentuales de salario alto en gastos de materiales y manufactura, no más de 10 puntos porcentuales de salario alto en gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble.

    3. Cada Parte dispondrá que el salario alto en gastos de materiales y manufactura, salario alto en gastos de tecnología, y salario alto en gastos de ensamble, descritos de conformidad con los párrafos 1 y 2 sean calculados como sigue:

  • Para salario alto en gastos de materiales y manufactura, el Valor de las Compras Anuales (VCA) de partes o materiales comprados, producidos en una planta o instalación, y, a elección del productor, cualquier costo de mano de obra en la planta de ensamble o instalación, localizada en América del Norte con un salario de producción de al menos 16 dólares estadounidenses por hora como porcentaje del costo neto del vehículo, o el VCA total de la planta de ensamble del vehículo, incluyendo, a elección del productor, cualquier costo de mano de obra en la planta o instalación de ensamble ;
  • Para salario alto en gastos de tecnología, los gastos anuales en América del Norte del productor del vehículo sobre salarios para investigación y desarrollo (I&D) o tecnologías de la información (TI) como porcentaje de los gastos anuales totales del productor en salarios de producción en América del Norte; y
  • Para salario alto en gastos de ensamble, un solo crédito de no más de 5 puntos porcentuales cuando el productor del vehículo demuestre que tiene una planta de ensamble de motores, transmisiones, o baterías avanzadas, o tenga contratos a largo plazo con una planta de ese tipo, ubicada en América del Norte con un salario promedio de producción de al menos 16 dólares estadounidenses por hora.
  • 4. Cada Parte dispondrá que, para efectos del cálculo de VCL de un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado, el cálculo podrá promediarse utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten al territorio de una o más de las otras Partes:

  • La misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;
  • La misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;
  • La misma línea de modelo o la misma clase de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte; o
  • Cualquier otra categoría que las Partes decidan.
  • 5. Cada Parte dispondrá que, para efectos de determinar el VCL establecido en el párrafo 1 o 2, el productor podrá calcular el VCL con base en uno de los siguientes periodos:

  • En el año fiscal previo del productor;
  • En el año calendario anterior;
  • En el trimestre o mes a la fecha en que el vehículo es producido o exportado;
  • En el año fiscal del productor a la fecha en que el vehículo es producido o exportado; o
  • En el año calendario a la fecha en que el vehículo es producido o exportado.
  • Un cálculo VCL basado en el año fiscal previo del productor es válido por la duración del año fiscal actual del productor.

    Un cálculo VCL basado en el año calendario anterior es válido por la duración del año calendario actual.

    6. Cada Parte dispondrá que para el periodo que finaliza el 1º de enero de 2027, o siete años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, si el productor de un vehículo certifica que el Valor de Contenido Laboral para un camión pesado es superior a 45 por ciento por el aumento en el monto de salario alto en gastos de materiales y manufactura por más de 30 puntos porcentuales, el productor podrá utilizar los puntos que rebasen los 30 puntos porcentuales como un crédito para los porcentajes de valor de contenido regional establecidos en el Artículo 4.1 de este Apéndice, siempre que el porcentaje de valor de contenido regional no sea menor a 60 por ciento.

    7. Las Partes incluirán disposiciones adicionales sobre certificación o verificación para este Artículo en las Reglamentaciones Uniformes.

     

    Artículo 8: Transiciones

    1. Cada Parte dispondrá que para un periodo que finalice a más tardar el 1º de enero de 2025, o cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, un vehículo de pasajeros o camión ligero podrá ser originario de conformidad con un régimen de transición alternativo al régimen establecido en los Artículos 2 a 7, conforme a los párrafos 2 y 3.

    2. Un régimen de transición alternativo para vehículos de pasajeros o camiones ligeros elegibles debe cumplir con los siguientes requisitos:

  • El valor de contenido regional para dichos vehículos no será menor a 62.5 por ciento bajo el método de costo neto, y será 75 por ciento a más tardar el 1º de enero de 2025, o cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
  • El valor de contenido regional para una mercancía listada en la Tabla A.1 de este Apéndice, excepto para baterías de la subpartida 8507.60,82 destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero no será menor a 62.5 por ciento bajo el método de costo neto o 72.5 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, y será de 75 por ciento bajo el método de costo neto u 85 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, a más tardar el 1º de enero de 2025, o cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
  • El requisito de acero y aluminio de conformidad con el Artículo 6 (Acero y aluminio) deberá cumplirse, a menos que las Partes acuerden modificar ese requisito para los vehículos sujetos a este régimen alternativo; y
  • El requisito de VCL de conformidad con los Artículos 7.1 y 7.2 (Valor de Contenido Laboral) no se reducirá por más de 5 puntos porcentuales para salarios altos en gastos de materiales y manufactura a menos que las Partes acuerden modificar ese requisito para los vehículos sujetos a este régimen de transición alternativo.
  • 3. Las cantidades de vehículos de pasajeros o camiones ligeros elegibles para el régimen de transición alternativo del párrafo 2 se limitarán a no más del diez por ciento del total de la producción de un productor de vehículos de pasajeros o camiones ligeros, en el territorio de las Partes, durante un periodo completo de 12 meses antes de la entrada en vigor de este Tratado, o el promedio de esa producción durante un periodo completo de 36 meses antes de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea mayor. Las Partes podrán decidir incrementar el número de vehículos elegibles para un productor si el productor del vehículo demuestra, a satisfacción de las Partes, un plan detallado y creíble para asegurar que estos vehículos cumplirán con todos los requisitos establecidos en los Artículos 1 a 7 dentro de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

    4. Cada Parte dispondrá que para un periodo que finalice a más tardar el 1º de enero de 2027 o siete años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, un camión pesado podrá ser originario conforme con un régimen de transición alternativo a los requisitos establecidos en los Artículos 2 a 7.

    5. Una Parte podrá aplicar un régimen de transición alternativo descrito en este Artículo sobre una base de productor por productor. A petición de una de las Partes, las Partes discutirán y acordarán sobre cualquier extensión u otra modificación pertinente al régimen de transición alternativo descrito en los párrafos 1 a 4 si las Partes consideran que dicha extensión o modificación resultaría en nueva inversión para la producción de vehículos o partes en el territorio de las Partes.

    6. Una regla de origen aplicable a una mercancía como resultado de un régimen de transición alternativo previsto en este Artículo aplicará en lugar de cualquier otra regla de origen para esa mercancía.

    Artículo 9: Revisión y Arreglos de Transición

    1. Las Partes, a petición de una Parte, revisarán los requisitos de este Apéndice aplicables a vehículos de pasajeros, camiones ligeros y camiones pesados para asegurar que los mismos reflejen la composición de estos vehículos, especialmente los Vehículos de Tecnología Avanzada, y a la luz de los desarrollos tecnológicos.

    2. No obstante el Artículo 5 (Promedios), una Parte podrá permitir el uso de promedios a un productor sobre un año fiscal parcial o un año calendario parcial cuando el inicio del año fiscal del productor no coincida con la fecha de entrada en vigor de este Tratado, o si la fecha de entrada en vigor de este Tratado no coincide con el inicio de un año calendario, para facilitar la implementación de este Apéndice.

    3. Las Partes incluirán descripciones adicionales u otras aclaraciones a este Apéndice, así como cuestiones para la implementación de cualquier arreglo de transición, en las Reglamentaciones Uniformes.

    Artículo 10: Valor de Contenido Regional para Otros Vehículos

    1. No obstante las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B (T-MEC: Anexo 4-B), cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional es de 62.5 por ciento bajo el método de costo neto para:

  • Un vehículo automotor para el transporte de 15 o menos personas de la subpartida 8702.10 u 8702.90; un vehículo de pasajeros con motor de encendido por compresión como motor primario de propulsión, un motociclo de tres ruedas (trimoto) o de cuatro ruedas (cuatrimoto), una autocaravana o un vehículo recreativo, o un vehículo para su utilización única o principalmente fuera de la carretera de la subpartida 8703.21 a 8703.90; o un vehículo de la subpartida 8704.21 u 8704.31 para su utilización única o principalmente fuera de la carretera; y
  • Una mercancía de la partida 84.07 u 84.08, o la subpartida 8708.40, destinada a utilizarse en un vehículo automotor del inciso (a).
  • 2. No obstante las Reglas de Origen Específicas por Producto del Anexo 4-B (T-MEC: Anexo 4-B), cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional es de 60 por ciento bajo el método de costo neto para:

  • Una mercancía que sea un vehículo automotor de la partida 87.01, excepto la subpartida 8701.20; un vehículo automotor para el transporte de 16 o más personas de la subpartida 8702.10 u 8702.90; un vehículo automotor de la subpartida 8704.10, un vehículo automotor de la subpartida 8704.22, 8704.23, 8704.32, u 8704.90 para su utilización única o principalmente fuera de la carretera; un vehículo automotor de la partida 87.05; o una mercancía de la partida 87.06 que no esté destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado;
  • Una mercancía de la partida 84.07 a 84.08, o la subpartida 8708.40, destinada a utilizarse en un vehículo automotor del inciso (a); o
  • Excepto las mercancías señaladas en el párrafo 2(b) o de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8483.20, u 8483.30, una mercancía de la Tabla F de este Apéndice que esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional y que este destinada a utilizarse en un vehículo automotor del párrafo 1(a) o 2(a).
  • 3. Cada Parte dispondrá que, para efectos del cálculo de valor de contenido regional bajo el método de costo neto para una mercancía que sea un vehículo automotor del párrafo 1 (a) o 2(a), una mercancía listada en la Tabla F de este Apéndice destinado a utilizarse como equipo original en la producción de una mercancía del párrafo 1(a), o un componente listado en la Tabla G de este Apéndice destinado a utilizarse como equipo original en la producción de un vehículo automotor del párrafo 2(a), el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía será la suma de:

  • Para cada material utilizado por el productor listado en la Tabla F o la Tabla G, sea o no producido por el productor, a elección del productor y determinado de conformidad con el Artículo 4.5 (T-MEC: Art. 4.5) (Valor de Contenido Regional), cualquiera de los dos valores siguientes:
  • El valor del material no originario; o
  • El valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de dicho material; y
  • El valor de cualquier otro material no originario utilizado por el productor, que no esté listado en la Tabla F o la Tabla G de este Apéndice, determinado de conformidad con el Artículo 4.5 (T-MEC: Art. 4.5) (Valor de Contenido Regional).
  • 4. Cada Parte dispondrá que, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor identificado en el párrafo 1 o 2, el productor podrá promediar el cálculo en su año fiscal, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de una o más de las otras Partes:

  • La misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;
  • La misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte; o
  • La misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte.
  • 5. Cada Parte dispondrá que, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de una mercancía listada en la Tabla F de este Apéndice, o de un componente o material listado en la Tabla G de este Apéndice, que se produzcan en la misma planta, el productor de la mercancía podrá:

  • Promediar su cálculo:
  • En el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende la mercancía;
  • En cualquier período trimestral o mensual; o
  • En su propio año fiscal, si la mercancía se vende como refacción;
  • Calcular el promedio a que se refiere el inciso (a) por separado para una mercancía vendida a uno o más productores de vehículos automotores; o
  • Respecto a cualquier cálculo efectuado conforme a este párrafo, calcular el promedio por separado de las mercancías que se exporten a territorio de una o más de las Partes.
  • 6. El requisito de valor de contenido regional para un vehículo automotor identificado en el párrafo 1 o 2 de este Artículo, será:

  • 50 por ciento durante cinco años después de la fecha en que un ensamblador de vehículos automotores produzca en una planta el primer prototipo del vehículo, si:
  • Se trata de un vehículo automotor de una clase, marca, o, excepto vehículos comprendidos en el párrafo 2, categoría de tamaño y bastidor que el ensamblador de vehículos automotores no haya producido anteriormente en el territorio de ninguna de las Partes;
  • La planta consiste en un edificio nuevo en que se ensambla el vehículo automotor; y
  • Sustancialmente toda la maquinaria nueva utilizada en el ensamble del vehículo automotor se encuentra en la planta; o
  • 50 por ciento durante dos años después de la fecha en que el primer prototipo de vehículo automotor se produzca en una planta después de que ésta haya sido remodelada, si se trata de un vehículo automotor de una clase, o marca, o, excepto vehículos comprendidos en el párrafo 2, categoría de tamaño y bastidor diferentes a los que el ensamblador de vehículos automotores haya producido en la planta antes de la remodelación.
  •  

     

     

     

     

     

    TABLA A.1

    PARTES ESENCIALES PARA VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y CAMIONES LIGEROS

    Nota: El requisito de Valor de Contenido Regional establecido en el Artículo 3 de este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero.

    SA 2012 DESCRIPCIÓN

    8407.31: Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada inferior o igual a 50 cm3

    8407.32: Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 50 cm3, pero inferior o igual a 250 cm3

    8407.33: Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 250 cm3, pero inferior o igual a 1000 cm3

    8407.34: Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3

    Ex 8408.20: Motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos de las subpartidas 8704.21 u 8704.31

    8409.91: Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente para los motores de émbolo de la partida 84.07 u 84.08, destinadas exclusiva o principalmente para motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa

    8409.99: Las demás partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a motores de la partida 84.07 u 84.08

    8507.60: Baterías de iones de litio

    8706.00: Chasis, equipados con su motor, para vehículos automotores de la partida 87.03 o la subpartida 8704.21 u 8704.31

    8707.10: Carrocerías para los vehículos de la partida 87.03

    8707.90: Carrocerías para los vehículos de la subpartida 8704.21 u 8704.31

    Ex 8708.29: Partes estampadas

    8708.40: Cajas de cambio y sus partes

    8708.50: Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; y sus partes.

    8708.80: Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores).

    8708.94: Volantes, columnas y cajas de dirección; y sus partes.

    Ex 8708.99: Bastidores de chasis

     

    TABLA A.2

    PARTES Y COMPONENTES PARA DETERMINAR EL ORIGEN DE VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y CAMIONES LIGEROS CONFORME AL ARTÍCULO 3 DE ESTE APÉNDICE

    Columna 1

    Columna 2

    PARTES

    COMPONENTES

    MOTOR

    Cabezas, Bloques, Cigüeñales, Cárteres, Pistones, Bielas, Sub-ensamble de cabezas

    TRANSMISIÓN

    Caja de transmisión, Convertidor de par, Caja del convertidor de par, Engranajes, Embragues, Ensamble de cuerpo de válvulas

    CARROCERÍA Y CHASIS

    Paneles mayores de carrocería, Paneles secundarios, Paneles estructurales, Bastidores

    EJE

    Ejes portadores, Fundas para ejes, Fundiciones (esbozos) de mazas para ejes, Soportes, Diferenciales

    SISTEMA DE SUSPENSIÓN

    Amortiguadores, Cartuchos para amortiguadores, Brazos de control, Barras de torsión, Bujes para suspensión, Muelles de acero, Muelles de ballesta

    SISTEMA DE DIRECCIÓN

    Columnas, Engranajes/cremalleras de dirección, Unidades de control

    BATERIA AVANZADA

    Celdas, Módulos/conjuntos, Módulos ensamblados

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    TABLA B

    PARTES PRINCIPALES PARA VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y CAMIONES LIGEROS

    Nota: El requisito de Valor de Contenido Regional establecido en el Artículo 3 de este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero.

    SA 2012 DESCRIPCIÓN

    8413.30: Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión

    8413.50: Las demás bombas de desplazamiento positivo

    8414.59: Los demás ventiladores

    8414.80: Las demás bombas de aire o gas, compresores y ventiladores

    8415.20: Máquinas para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico, de los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes.

    Ex 8479.89: Sistemas electrónicos de frenado incluyendo sistemas ABS y ESC

    8482.10: Rodamientos de bolas

    8482.20: Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos

    8482.30: Rodamientos de rodillos en forma de tonel

    8482.40: Rodamientos de agujas

    8482.50: Los demás rodamientos de rodillos cilíndricos

    8482.80: Los demás rodamientos de bolas o de rodillos, incluso los rodamientos combinados

    8483.10: Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas

    8483.20: Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados

    8483.30: Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes

    8483.40: Engranes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas, y demás elementos de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o rodillos; cajas de cambio y reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par.

    8483.50: Volantes y poleas, incluidos los motones

    8483.60: Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

    8501.32: Otros motores y generadores de corriente continua de potencia de salida superior a 750 W, pero inferior o igual a 75 kW

    8501.33: Otros motores y generadores de potencia de salida superior a 75 kW, pero inferior o igual a 375 kW

    8505.20: Acoplamientos, embragues, y frenos, electromagnéticos.

    8505.90: Otros electroimanes; mandriles electromagnéticos o de imán permanente, abrazaderas y dispositivos de sujeción similares; cabezas elevadoras electromagnéticas; incluyendo partes.

    8511.40: Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores de los tipos utilizados para motores de encendido, por chispa o por compresión.

    8511.50: Los demás generadores

    8511.80: Los demás aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión.

    Ex 8511.90: Partes para aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión.

    8537.10: Cuadros de mando, y otros, para control de electricidad de una tensión inferior o igual a 1,000 V.

    8708.10: Defensas (paragolpes, parachoques) y sus partes

    8708.21: Cinturones de seguridad

    Ex 8708.29: Las demás partes y accesorios de carrocerías para vehículos automotores incluyendo cabinas (se excluyen partes estampadas)

    8708.30: Frenos y servofrenos, y sus partes

    8708.70: Ruedas, sus partes y accesorios

    8708.91: Radiadores y sus partes

    8708.92: Silenciadores y tubos (caños) de escape; y sus partes.

    8708.93: Embragues y sus partes.

    8708.95: Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); y sus partes

    Ex 8708.99: Las demás partes y accesorios para vehículos automotores de las partidas 87.01 a 87.05 (se excluyen bastidores de chasis)

    9401.20: Asientos de los tipos utilizados en vehículos automotores

     

     

     

     

     

    TABLA C

    PARTES COMPLEMENTARIAS PARA VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y CAMIONES LIGEROS

    Nota: El requisito de Valor de Contenido Regional establecido en el Artículo 3 de este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero.

    SA 2012 DESCRIPCIÓN

    4009.12: Tubos, tuberías y mangueras de caucho vulcanizado distinto a caucho endurecido, con accesorios, sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias

    4009.22: Tubos, tuberías y mangueras de caucho vulcanizado distinto a caucho endurecido, con accesorios, reforzados o combinados de otro modo con metal

    4009.32: Tubos, tuberías y mangueras de caucho vulcanizado distinto a caucho endurecido, con accesorios, reforzados o combinados de otro modo con material textil.

    4009.42: Tubos, tuberías y mangueras de caucho vulcanizado distinto a caucho endurecido, con accesorios, reforzados o combinados de otro modo con otras materias.

    8301.20: Cerraduras de metal común de los tipos utilizados en vehículos automotores

    Ex 8421.39: Convertidores catalíticos.

    8481.20: Válvulas para transmisiones oleo hidráulicas o neumáticas

    8481.30: Válvulas de retención (sin retorno)

    8481.80: Los demás artículos de grifería y órganos similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas.

    8501.10: Motores eléctricos de potencia de salida inferior o igual a 37.5 W

    8501.20: Motores universales de corriente alterna/continua de potencia de salida superior a 37.5W

    8501.31: Motores y generadores de corriente continua de potencia de salida inferior o igual a 750W

    Ex 8507.20: Los demás acumuladores eléctricos de plomo-ácido de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos automotores del Capítulo 87

    Ex 8507.30: Acumuladores eléctricos de níquel-cadmio de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos automotores del Capítulo 87

    Ex 8507.40: Acumuladores eléctricos de níquel-hierro de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos automotores del Capítulo 87

    Ex 8507.80: Los demás acumuladores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos automotores del Capítulo 87

    8511.30: Distribuidores; bobinas de encendido

    8512.20: Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual

    8512.40: Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho

    Ex 8519.81: Tocacasetes

    8536.50: Los demás interruptores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1,000 voltios

    Ex 8536.90: Cajas de empalme

    8539.10: Faros o unidades "sellados"

    8539.21: Lámparas de halógenos, de volframio (tungsteno)

    8544.30: Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en vehículos automotores

    9031.80: Los demás instrumentos y aparatos para medida o verificación

    9032.89: Otros instrumentos y aparatos para regulación o control automáticos

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    TABLA D

    PARTES PRINCIPALES PARA CAMIONES PESADOS

    Nota: El requisito de Valor de Contenido Regional establecido en el Artículo 4 de este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un camión pesado.

    8407.31: Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada inferior o igual a 50 cm3

    8407.32: Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 50 cm3, pero inferior o igual a 250 cm3

    8407.33: Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 250 cm3, pero inferior o igual a 1000 cm3

    8407.34: Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3

    8408.20: Motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87

    8409.91: Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente para los motores de la partida 84.07 u 84.08, destinadas exclusiva o principalmente para motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa.

    8409.99: Las demás partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a motores de la partida 84.07 u 84.08.

    8413.30: Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa

    Ex 8414.59: Turbocargadores y supercargadores

    8414.80: Las demás bombas de aire o gas, compresores y ventiladores

    8415.20: Máquinas para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico, de los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes.

    8483.10: Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas

    8483.40: Engranes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás elementos de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par.

    8483.50: Volantes y poleas, incluidos los motones

    Ex 8501.32: Otros motores y generadores de corriente continua de potencia de salida superior a 750 W, pero inferior o igual a 75 KW, de los tipos utilizados en vehículos automotor del Capítulo 87

    8511.40: Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores. De los tipos utilizados para motores de encendido, por chispa o por compresión

    8511.50: Los demás generadores

    8537.10: Cuadros de mando, y otros, para control de electricidad de una tensión inferior o igual a 1,000 V.

    8706.00: Chasis, equipados con su motor, para vehículos automotores de la partida 87.01 a 87.05

    8707.90: Carrocerías para los vehículos de la partida 87.01, 87.02, 87.04 u 87.05

    8708.10: Defensas (paragolpes, parachoques) y sus partes

    8708.21: Cinturones de seguridad

    8708.29: Las demás partes y accesorios de carrocerías para vehículos automotores incluyendo cabinas

    8708.30: Frenos y servofrenos, y sus partes

    8708.40: Cajas de cambio y sus partes

    8708.50: Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; y sus partes.

    8708.70: Ruedas, sus partes y accesorios

    8708.80: Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores).

    8708.91: Radiadores y sus partes

    8708.92: Silenciadores y tubos (caños) de escape; y sus partes.

    8708.93: Embragues y sus partes.

    8708.94: Volantes, columnas y cajas de dirección; y sus partes.

    8708.95: Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); y sus partes

    8708.99: Las demás partes y accesorios para vehículos automotores de las partidas 87.01 a 87.05

    9401.20: Asientos de los tipos utilizados en vehículos automotores

     

     

     

     

     

     

     

     

    TABLA E

    PARTES COMPLEMENTARIAS PARACAMIONES PESADOS

    Nota: El requisito de Valor de Contenido Regional establecido en el Artículo 4 de este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un camión pesado.

    8413.50: Las demás bombas alternativas de desplazamiento positivo

    Ex 8479.89: Sistemas electrónicos de frenado incluyendo sistemas ABS y ESC

    8482.10: Rodamientos de bolas

    8482.20: Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos

    8482.30: Rodamientos de rodillos esféricos

    8482.40: Rodamientos de agujas

    8482.50: Los demás rodamientos de rodillos cilíndricos

    8483.20: Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados

    8483.30: Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes

    8483.60: Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

    8505.20: Acoplamientos, embragues, y frenos, electromagnéticos

    8505.90: Otros electroimanes; mandriles electromagnéticos o de imán permanente, abrazaderas y dispositivos de sujeción similares; cabezas elevadoras electromagnéticas; incluyendo partes.

    8507.60: Baterías de iones de litio

    8511.80: Los demás aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión.

    8511.90: Partes para aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión, así como los generadores y los reguladores-disyuntores utilizados con estos motores.

     

     

     

     

     

     

     

     

    TABLA F

    PARTES PARA OTROS VEHÍCULOS

    Nota: Los requisitos de Valor de Contenido Regional establecidos en el Artículo 10 de este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un vehículo especificado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10 de este Apéndice.

    SA 2012

    Descripción

    40.09

    Tubos, mangueras y tubería

    4010.31

    Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección

    trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm, pero inferior o igual a 180 cm.

    4010.32

    Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm, pero inferior o igual a 180 cm.

    4010.33

    Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm, pero inferior o igual a 240 cm.

    4010.34

    Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección

    trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm, pero inferior o igual a 240 cm.

    4010.39.aa

    Otras correas de transmisión sin fin.

    40.11

    Neumáticos nuevos de caucho

    4016.93.aa

    Juntas o empaquetaduras de caucho vulcanizado sin endurecer.

    4016.99.aa

    Elementos para control de vibración

    7007.11

    Vidrio de seguridad templado de dimensiones y formatos que permitan su empleo en vehículos

    7007.21

    Vidrio de seguridad laminado de dimensiones y formatos que permitan su empleo en vehículos.

    7009.10

    Espejos retrovisores para vehículos

    8301.20

    Cerraduras del tipo utilizado en los vehículos automotores

    8407.31

    Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada inferior o igual a 50 cm3

    8407.32

    Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 50 cm3, pero inferior o igual a 250 cm3

    8407.33

    Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 250 cm3, pero inferior o igual a 1000 cm3

    8407.34.aa

    Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3, pero inferior o igual a 2,000 cm3

    8407.34.bb

    Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos

    utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 2,000 cm3

    8408.20

    Motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87

    84.09

    Parteso

    principalmente para motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa

    8413.30

    Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión

    8414.80.aa

    Otras bombas de aire o gas, compresores y ventiladores (turbocargadores y supercargadores para vehículos

    automotor, cuando no estén previstas en la subpartida 8414.59)

    8414.59.aa

    Los demás ventiladores (turbocargadores y supercargadores para vehículos automotor, cuando no estén previstas en la subpartida 8414.80)

    8415.20

    Máquinas para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico, de los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes.

    8421.39.aa

    Convertidores catalíticos

    8481.20

    Válvulas para transmisiones oleo hidráulicas o neumáticas

    8481.30

    Válvulas de retención (sin retorno)

     

    8481.80

    Los demás artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas.

    8482.10 a 8482.80

    Rodamientos y cojinete de rodamientos cerrado

    8483.10

    Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas

    8483.20

    Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados

    8483.30

    Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes

    8483.40

    Engranes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás elementos de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad,

     

     

    incluidos los convertidores de par.

    8483.50

    Volantes y poleas, incluidos los motones

    8501.10

    Motores eléctricos de potencia de salida inferior o igual a

    37.5 W

    8501.20

    Motores universales de corriente alterna/continua de potencia de salida superior a 37.5 W

    8501.31

    Motores y generadores de corriente continua de potencia de salida inferior o igual a 750 W

    8501.32.aa

    Otros motores y generadores de corriente continua de potencia de salida superior a 750 W, pero inferior o igual a 75 KW, de los tipos utilizados en vehículos automotor del Capítulo 87

    8507.20.aa, 8507.30.aa,

    8507.40.aa y 8507.80.aa

    Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión primaria de vehículos

    8511.30

    Distribuidores; bobinas de encendido

    8511.40

    Motores de arranque, aunque funcionen también como

    generadores de los tipos utilizados para motores de encendido, por chispa o por compresión.

    8511.50

    Los demás generadores

    8512.20

    Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual

    8512.40

    Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho

    Ex 8519.81

    Tocacasetes

    8527.21

    Aparato de radiodifusión con tocacasetes

    8527.29

    Los demás aparatos de radiodifusión

    8536.50

    Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores

    para una tensión inferior o igual a 1,000 voltios

    8536.90

    Cajas de empalme

    8537.10.bb

    Cuadros de mando

    8539.10

    Faros o unidades "sellados"

    8539.21

    Lámparas de halógenos, de volframio (tungsteno)

    8544.30

    Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en vehículos

    automotores

    87.06

    Chasis, equipados con su motor para vehículos automotores de la partida 87.01 a 87.05

    87.07

    Carrocerías incluidas las cabinas para vehículos automotores de la partida 87.01 a 87.05

    8708.10.aa

    Defensas (paragolpes, parachoques) sin incluir sus partes

    8708.21

    Cinturones de seguridad

    8708.29.aa

    Partes troqueladas para carrocería

    8708.29.cc

    Armaduras de puertas

    8708.30

    Frenos y servofrenos, y sus partes

    8708.40

    Cajas de cambio y sus partes

    8708.50

    Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos

     

     

    de transmisión, y ejes portadores

    8708.70.aa

    Ruedas, pero no sus partes y accesorios

    8708.80

    Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores).

    8708.91

    Radiadores y sus partes

    8708.92

    Silenciadores y tubos (caños) de escape; y sus partes.

    8708.93.aa

    Embragues (pero no sus partes).

    8708.94

    Volantes, columnas y cajas de dirección; y sus partes.

    8708.95

    Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag) y sus partes.

    8708.99.aa

    Mercancías para el control de las vibraciones que contengan hule

    8708.99.bb

    Ejes de rueda de doble pestaña que incorporen rodamientos de bolas

    8708.99.ee

    Otras partes para el sistema de propulsión.

    8708.99.hh

    Otras partes y accesorios no previstos en otra parte en la subpartida 8708.99

    9031.80

    Los demás instrumentos y aparatos para medida o

    verificación

    9032.89

    Los demás instrumentos y aparatos para regulación o control automáticos

    9401.20

    Asientos de los tipos utilizados en vehículos automotores

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    TABLA G

    LISTA DE COMPONENTES Y MATERIALES PARA OTROS VEHÍCULOS

    1. Componente: Motores comprendidos en la partida 84.07 u 84.08

    Materiales: monoblock, cabeza del monoblock, módulo de combustible, bombas de gasolina, tapones de monoblock, turbocargadores y supercargadores, controles electrónicos de motor, múltiple de admisión, múltiple de escape, válvulas de admisión/escape, cigüeñal/árbol de levas, alternador, marcha, filtro de aire, pistones, bielas de conexión y ensambles para desarrollo (o rotores para ensambles de motores rotatorios), volante (para transmisiones manuales), plato flexible (para transmisiones automáticas), cárter de aceite, bomba de aceite y regulador de presión, bomba de agua, engranes de cigüeñal y engranes de árbol de leva, y ensambles de radiador o enfriadores de motor.

    2. Componente: Cajas de cambio (transmisiones) comprendidos en la subpartida 8708.40

    Materiales: (a) para transmisiones manuales - carcasa de transmisión y carcasa de embrague; embrague; mecanismo de cambios internos, juego de engranes, sincronizadores y flechas; y (b) para transmisiones de torsión por convertidor - carcasa de transmisión y carcasa de convertidor; ensambles de convertidor de torsión; juego de engranes y embragues, y controles de transmisión electrónica.