ARTÍCULO 5.8: REQUISITOS PARA CONSERVAR REGISTROS
1. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio conserve, por un plazo no menor a cinco años después de la fecha de importación de la mercancía:
2. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor en su territorio que llene una certificación de origen, o un productor que proporcione una declaración por escrito, conserve en su territorio, por un plazo de cinco años posteriores a la fecha en que la certificación de origen fue llenada, o por un plazo mayor que la Parte podrá especificar, todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el exportador o productor proporcionaron una certificación de origen o declaración por escrito, es originaria, incluidos los registros referentes a:
3. Cada Parte dispondrá de conformidad con el ordenamiento jurídico de esa Parte, que un importador, exportador o productor en su territorio podrá optar por conservar los registros o documentación establecidos en los párrafos 1 y 2 en cualquier medio, incluida en forma electrónica, siempre que los registros o documentación puedan ser recuperados e impresos con prontitud.
4. Para mayor certeza, los requisitos para conservar los registros de un importador, exportador o productor que una Parte establezca conforme a este Artículo aplican incluso si la Parte importadora no requiere una certificación de origen, o si el requisito de una certificación de origen ha sido exceptuado.
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados