ARTÍCULO 5.5: EXCEPCIONES A LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN

    Cada Parte dispondrá que una certificación de origen no deberá ser requerida si:

  • El valor de la importación no excede 1,000 dólares estadounidenses o una cantidad equivalente en la moneda de la Parte importadora o una cantidad mayor que la Parte importadora podrá establecer. Una Parte podrá requerir una declaración por escrito certificando que la mercancía califica como una mercancía originaria; o
  • Es una importación de una mercancía para la cual la Parte a cuyo territorio la mercancía es importada ha exceptuado el requisito de una certificación de origen,
  • Siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones que se puedan considerar razonablemente como realizadas o planeadas con el efecto de evadir el cumplimiento de las leyes, regulaciones o procedimientos de la Parte importadora que regulan las solicitudes de trato arancelario preferencial.