ARTÍCULO 5.5: EXCEPCIONES A LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN
Cada Parte dispondrá que una certificación de origen no deberá ser requerida si:
El valor de la importación no excede 1,000 dólares estadounidenses o una cantidad equivalente en la moneda de la Parte importadora o una cantidad mayor que la Parte importadora podrá establecer. Una Parte podrá requerir una declaración por escrito certificando que la mercancía califica como una mercancía originaria; oEs una importación de una mercancía para la cual la Parte a cuyo territorio la mercancía es importada ha exceptuado el requisito de una certificación de origen,Siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones que se puedan considerar razonablemente como realizadas o planeadas con el efecto de evadir el cumplimiento de las leyes, regulaciones o procedimientos de la Parte importadora que regulan las solicitudes de trato arancelario preferencial.