ARTÍCULO 5.10: DETERMINACIONES DE ORIGEN

    1. Salvo que se disponga lo contrario en el párrafo 2 o en el Artículo 6.7 (T-MEC: Art. 6.7) (Determinaciones), cada Parte otorgará trato arancelario preferencial a solicitudes hechas conforme a este Capítulo en o después de la fecha de entrada de vigor de este Tratado.

    2. La Parte importadora podrá negar una solicitud de trato arancelario preferencial si:

  • Determina que la mercancía no califica para trato arancelario preferencial;
  • De conformidad con una verificación conforme al Artículo 5.9 (T-MEC: Art. 5.9) (Verificación de Origen), no ha recibido información suficiente para determinar que la mercancía califica como originaria;
  • El exportador, productor o importador no responde a una solicitud por escrito o cuestionario solicitando información, incluidos los documentos, de conformidad con el Artículo 5.9 (T-MEC: Art. 5.9) (Verificación de Origen);
  • El exportador o productor no cumple con proporcionar su consentimiento por escrito para una visita de verificación conforme al Artículo 5.9 (T-MEC: Art. 5.9) (Verificación de Origen);
  • El importador, exportador o productor no cumple con los requisitos de este Capítulo; o
  • El exportador, productor o importador de la mercancía que está obligado a conservar los registros o documentación de conformidad con este Capítulo:
  • No cumple en conservar los registros o documentación, o
  • Niega el acceso, solicitado, por una Parte, a aquellos registros o documentación.