ARTÍCULO 6.6: VERIFICACIÓN
1. Una Parte importadora podrá, a través de su administración aduanera, realizar una verificación con respecto a una mercancía textil o prenda de vestir de conformidad con el Artículo 5.9 (T-MEC: Art. 5.9) (Verificación de Origen), y los procesos asociados, para verificar si una mercancía califica para trato arancelario preferencial, o a través de una solicitud de visita a las instalaciones como se describe en este Artículo.
2. Una Parte importadora podrá solicitar una visita a las instalaciones de un exportador o productor de mercancías textiles y prendas de vestir, conforme a este Artículo para verificar si:
3. Durante una visita a las instalaciones conforme al párrafo 2, una Parte importadora podrá solicitar acceso a:
4. Si una Parte importadora busca realizar una visita a las instalaciones conforme al párrafo 2, proporcionará a la Parte anfitriona, a más tardar 20 días antes de la fecha de la primera visita a un exportador o productor:
5. Si una Parte importadora busca realizar una visita a las instalaciones conforme al párrafo 2 y no proporciona los nombres de los exportadores o productores 20 días antes de la visita al sitio, proporcionará a la Parte anfitriona una lista de los nombres y direcciones de los exportadores o productores que propone visitar, de manera oportuna y antes de la fecha de la primera visita a un exportador o productor conforme al párrafo 2, para facilitar la coordinación, el apoyo logístico y la programación de la visita a las instalaciones.
6. La Parte anfitriona acusará de recibido con prontitud, de la notificación de propuesta de visita a las instalaciones conforme al párrafo 2 y podrá solicitar información de la Parte importadora para facilitar la planificación de la visita, como arreglos logísticos o la prestación de la asistencia solicitada.
7. Si una Parte importadora busca realizar una visita a las instalaciones conforme al párrafo 2:
Si el exportador, productor o persona que tenga la capacidad de dar su consentimiento en nombre del exportador o productor no tiene una razón válida aceptable para la Parte importadora de que la visita a las instalaciones no puede realizarse al siguiente día hábil, la Parte importadora podrá considerar que el permiso para la visita a las instalaciones o el acceso a los registros o a las instalaciones ha sido negado. La Parte importadora considerará cualquier propuesta razonable de fecha alternativa, teniendo en cuenta la disponibilidad de empleados o instalaciones pertinentes de la persona visitada.
8. Al término de una visita a las instalaciones conforme al párrafo 2, la Parte importadora:
9. Si una Parte importadora realiza una visita a las instalaciones conforme a este Artículo y, como resultado, tiene la intención de negar el trato arancelario preferencial a una mercancía textil o prenda de vestir, antes de emitir una determinación por escrito, informará al importador y a cualquier exportador o productor que haya proporcionado información directamente a la Parte importadora, de los resultados preliminares de la verificación y proporcionará a aquellas personas un aviso de intención de negación señalando a partir de cuándo sería efectiva la negación y que cuenta con un plazo de al menos 30 días para presentar información adicional, incluidos los documentos, para apoyar la solicitud de trato arancelario preferencial.
10. La Parte importadora no rechazará una solicitud de trato arancelario preferencial por la única razón de que la Parte anfitriona no proporcione asistencia o información solicitada conforme a este Artículo.
11. Si las verificaciones por una Parte sobre mercancías textiles o prendas de vestir idénticas indican un patrón de conducta de un exportador o productor sobre declaraciones falsas o infundadas de que una mercancía textil o prenda de vestir importada a su territorio califica para trato arancelario preferencial, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial para las mercancías textiles y prendas de vestir idénticas importadas, exportadas o producidas por esa persona hasta que se le demuestre a la Parte importadora que aquellas mercancías textiles o prendas de vestir idénticas califican para el trato arancelario preferencial. Para los efectos de este párrafo, "mercancías textiles o prendas de vestir idénticas" significa mercancías textiles o prendas de vestir que son iguales en todos los aspectos, incluidas las características físicas, la calidad y la reputación, independientemente de las diferencias menores de apariencia que no sean relevantes para la determinación del origen de aquellas mercancías.
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