ARTÍCULO 7.24: COMITÉ DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO

    1. Las Partes establecen un Comité de Facilitación del Comercio (Comité de Facilitación al Comercio), compuesto por representantes gubernamentales de cada Parte.

    2 El Comité de Facilitación del Comercio deberá:

  • Facilitar el intercambio de información entre las Partes con respecto a sus respectivas experiencias referente al desarrollo y la implementación de una ventanilla única, incluidas información referente a las agencias fronterizas participantes de cada Parte y la automatización de sus formatos, documentos y procedimientos;
  • Facilitar el intercambio de información entre las Partes referente a la formulación, implementación y experiencia de los programas de operadores comerciales de bajo riesgo de cada Parte, incluidos sus programas OEA;
  • Proporcionar un foro para compartir puntos de vista sobre casos individuales relacionados con cuestiones de clasificación arancelaria, valoración aduanera, otros tratamientos aduaneros o tendencias y problemas emergentes de la industria, con el fin de conciliar inconsistencias, apoyar un entorno empresarial competitivo, o de otro modo facilitar el comercio y la inversión entre las Partes;
  • Facilitar el intercambio de información entre las Partes referente a la formulación, implementación y experiencias con las medidas de cada Partes que promuevan el cumplimiento voluntario por parte de los operadores comerciales;
  • Proporcionar un foro para que las Partes consulten y procuren resolver asuntos relacionados con este Capítulo, incluido, según sea apropiado, en coordinación o conjuntamente con otros comités u otros órganos subsidiarios establecidos conforme al presente Tratado;
  • Revisar las iniciativas internacionales sobre facilitación del comercio;
  • Identificar iniciativas para la acción conjunta de sus respectivas administraciones aduaneras, en los casos en que la acción conjunta pudiera facilitar el comercio entre las Partes, y considerando las prioridades y las experiencias de sus administraciones aduaneras;
  • Tratar sobre la asistencia técnica y el apoyo para la creación de capacidades para mejorar el impacto de las medidas de facilitación del comercio para los operadores comerciales y, en particular, identificar prioridades en esta asistencia y colaboración entre sus administraciones aduaneras, así como fuera de Norte América; y
  • Participar en otras actividades según lo decidan las Partes.
  • 3. El Comité de Facilitación del Comercio se reunirá dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y posteriormente en el momento en que decidan las Partes.

    4. Se fomenta a las Partes a brindar oportunidades para que las personas proporcionen insumos al representante del Comité de Facilitación del Comercio sobre asuntos pertinentes para las funciones del Comité a través del mecanismo descrito en el Artículo 7.3 (T-MEC: Art. 7.3) (Comunicación con los Operadores Comerciales).